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constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades
públicas.
90.
De acuerdo con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones
Unidas, la tortura implica que
se inflijan intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya
sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero
información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras,
o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona
en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia.
91.
Igualmente, esta Corte destaca que entre los elementos de la noción de
tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la
Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de
obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo
que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que
produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo81.
92.
Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta
de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta
última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una
persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia
moral de tal grado que puede ser considerada “tortura psicológica”82. La prohibición
absoluta de la tortura, en todas sus formas, pertenece hoy día al dominio de jus
cogens internacional.
93.
Asimismo, la Corte considera que, de acuerdo a las circunstancias de cada
caso en particular, algunos actos de agresión infligidos a una persona pueden
calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido
preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su
resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas
delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la
libertad en sí misma83.
94.
En el caso sub judice está demostrado que Maritza Urrutia fue sometida a
actos de violencia psíquica al ser expuesta a un contexto de angustia y sufrimiento
intenso de modo intencional, de acuerdo con la práctica imperante en esa época
(supra párr. 58.4, 58.5 y 58.6). Además, la Corte estima que los actos alegados en
el presente caso fueron preparados e infligidos deliberadamente para anular la
personalidad y desmoralizar a la víctima, lo que constituye una forma de tortura
psicológica, en violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio de
Maritza Urrutia.
81
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 75, párr. 100.
82
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 75, párr. 102.
83
Cfr. Caso Cantoral Benavides, supra nota 75, párr. 104.
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