9 Sin embargo, cuando se le preguntó al Estado guatemalteco si se allanaba plenamente a la demanda dijeron que no. Nosotros creemos que hay una sutileza acá que no terminamos de entender el motivo entre el reconocimiento pleno de la responsabilidad del Estado y de los términos establecidos en la demanda y el no allanamiento a dicha demanda. Creemos que es importante que la […] Corte establezca en el futuro de cara, no sólo del Estado guatemalteco, sino a todos los Estados cuáles son los mecanismos en que un Estado puede reconocer su responsabilidad total o parcial de los hechos establecidos. Esto representa una nebulosa que nos deja en términos vacíos a la hora de realizar este tipo de procesos y para el establecimiento precisamente de las reparaciones necesarias. 36. Por último, dichos representantes señalaron en su escrito de alegatos finales que los hechos habían sido aceptados por el Estado, en primer lugar con el reconocimiento público hecho el 9 de agosto de 2000 por el Presidente de Guatemala, en el sentido de reconocer la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 1.1 de la Convención en perjuicio de Maritza Urrutia; y en segundo lugar, en el alegato oral, cuando el Agente del Estado afirmó que “el Gobierno de Guatemala aceptó el acaecimiento de los hechos que motivaron la presentación de esta demanda”. Consideraciones de la Corte 37. El artículo 52.2 del Reglamento establece que: [s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes. 38. El artículo 54 del Reglamento estatuye que: [l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 39. La Corte observa en relación con las manifestaciones del Estado que: a) en la contestación de la demanda se remitió al reconocimiento de “responsabilidad institucional” efectuado por el Presidente de Guatemala el 9 de agosto de 2000. En esa declaración, el Estado aceptó la “responsabilidad institucional que deviene por el incumplimiento [de lo] impuesto por el artículo 1.1 de la Convención Americana” por la omisión en respetar y garantizar los derechos consagrados en ésta (supra párr. 6 y 16); b) aceptó el acaecimiento de los hechos que dieron lugar a la presentación de las denuncias ante la Comisión, de acuerdo con la declaración realizada por el Estado el 9 de agosto de 2000 (supra párrs. 6 y 16), y en la audiencia pública celebrada el 21 de febrero de 2003 señaló que aceptaba los hechos contenidos en la demanda (supra párr. 32). Sin embargo, en la misma audiencia el Estado indicó que la sola comprobación de que durante el tiempo en que ocurrieron los hechos existía en Guatemala una violencia política represiva, no bastaba, en ausencia de otra prueba directa, para

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