4
c)
debido a la campaña de hostigamientos sufrida por el señor Ricardo
Gutiérrez Soler, se ha generado en él un temor por su seguridad y la de su
familia; igualmente, se ha debilitado la integridad familiar; y
d)
se requiere la adopción de medidas de seguridad inmediatas a favor de
la familia Gutiérrez Soler, cuya situación de seguridad se ha visto agravada
por la falta de justicia en el presente caso.
9.
Los alegatos finales orales del Estado llevados a cabo el día 11 de marzo de
2005 durante la audiencia pública, mediante los cuales se refirió, inter alia, a la
implementación de medidas cautelares en Colombia en general, y a las medidas
particulares que se habían adoptado en relación con el señor Ricardo Gutiérrez Soler.
CONSIDERANDOS:
1.
Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de
1985.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables
a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes.”
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier
estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que
considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.”
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados
Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por
procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos
nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las
partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se
vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos
fundamentales, evitando daños irreparables a las personas.
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