estructuró en el marco del dolo eventual 169. Al Técnico de Vuelo H.M.H.A. se le imputó que al momento de las operaciones militares en el caserío de Santo Domingo, atendiendo la orden impartida por el piloto de la aeronave mencionada, disparó un dispositivo cluster a un blanco previamente seleccionado, teniendo conocimiento que el mismo se encontraba situado dentro del caserío cerca al lugar donde la mayoría de los habitantes se hallaban reunidos. Dicha conducta se adecuó a título de dolo eventual 170. 123. El 2 de octubre de 2002 la Comisión Disciplinaria Especial, creada por el Procurador General de la Nación, profirió fallo de primera instancia en el que sancionó al Capitán C.R.P. y al Técnico de Vuelo H.M.H.A. a suspensión en el ejercicio de sus cargos por tres meses y absolvió al Mayor J.M.G.G. y al Teniente J.J.V. 171. Los sancionados apelaron el fallo y el 19 de diciembre de 2002 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió confirmar el fallo de primera instancia 172. G. Proceso contencioso administrativo 124. El 25 de septiembre de 2000 el señor Alejandro Álvarez Pabón, en representación de las familias de 16 personas que murieron 173 y 13 que resultaron heridas 174, presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana - por la muertes y lesiones causadas por el lanzamiento de una bomba cluster sobre la población civil de Santo Domingo desde un helicóptero de la Fuerza Aérea Colombiana y por el saqueo y destrucción del establecimiento “El OASIS” de propiedad de Mario Galvis y Teresa Mujica; el saqueo y destrucción del establecimiento “Droguería y Misceláneas Santo Domingo” propiedad de María Panqueva; la destrucción del vehículo Chevrolet de placas UR-2408 de propiedad de Víctor Julio Palomino; el saqueo del establecimiento dedicado a la venta de prendas de vestir, zapatos y 169 Cfr. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial Disciplinaria, radicación 155-45564-00, 2 de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo 3, folio 969 a 1034). 170 Cfr. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial Disciplinaria, radicación 155-45564-00, 2 de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo 3, folios 969 a 1034). Al Mayor J.M.G.G. se le imputó como reproche disciplinario un comportamiento omisivo a título de culpa por no ejercer sus atribuciones respecto de la tropa ubicada en el área urbana del corregimiento de Santo Domingo, entre el 16 y 22 de diciembre de 1998, lapso en el que habría permitido negligentemente que los soldados ingresaran de manera arbitraria a las residencias aprovechando que sus habitantes se habían desplazado hacia otros municipios a causa del bombardeo del 13 de diciembre de 1998. Finalmente, al Teniente J.J.V. se le imputó un comportamiento por omisión porque a sabiendas de lo ocurrido encubrió el actuar posiblemente irregular de sus compañeros de tripulación (expediente de prueba, tomo 3, folios 969 a 1034). 171 Cfr. Procuraduría General de la Nación, Comisión Especial Disciplinaria, radicación 155-45564-00, 2 de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo 3, folios 969 a 1034). 172 Cfr. Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, radicación 161-01640, 19 de diciembre de 2002 (expediente de prueba, tomo 2, folios 609 a 641). Concretamente el fallo disciplinario señaló que: “dado que aeronaves de la Fuerza Aérea Colombiana eran las que apoyaban mediante bombardeos a las tropas en tierra, esto es, que servidores públicos fueron los que activaron el artefacto explosivo, en claro desconocimiento al Derecho Internacional Humanitario, concretamente ignorando el principio de distinción consagrado en los artículos 48 del Protocolo 1 y el artículo 13 del Protocolo 11 de 1977 y el artículo tres común a los cuatro convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en donde se establece que las partes en conflicto harán distinción en todo momento entre la población civil y los combatientes, y entre bienes de carácter civil y los objetivos militares y dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares, forzosamente debemos concluir que estamos en presencia de una conducta disciplinable. Es del caso aclarar que, conforme a las pruebas, los hechos se presentaron como ocurrencia de una aislada y desafortunada conducta de una tripulación, que en manera alguna involucra a la Fuerza Pública como tal”. 173 Jaime Castro Bello, Luis Carlos Neite Méndez, Egna Margarita Bello, Katherine (o Catherine) Cárdenas Tilano, Oscar Esneider Vanegas Tullbila, Geovani Hernández Becerra, Levis Hernando Martínez Carreña, Teresa Mojica Hernández de Galvis, Edilma Leal Pacheco, Salomón Neite, Marra Yolanda Ángel, Pablo Suárez Daza, Carmen Antonio Díaz Coba, Nancy Ávila Castillo (ó Abaunza), Arnulfo Arciniegas Velandia (ó Calvo) y Adolfo Carrillo. Comunicación presentada por Alejandro Álvarez Pavón del 6 de febrero de 2009 (expediente de prueba, tomo 7, folios 3053 y ss.). 174 Marcos Neite González, Erinson Olimpo Cárdenas, Hilda Yuraime Barranco, Nehalí Neite, Alba Yaneth Garcfa, Mllciades Bonilla Ostos, Ludwing Vanegas, Xiomara García Guevara, Mario Galvis, Fredy Managa VlIlamizar (ó Fredy Villamizar Monogal. Mónica Bello Tilano, Amalio Neite González, Maria Panqueva y Fernando Vanegas. Comunicación presentada por Alejandro Álvarez Pavón del 6 de febrero de 2009 (expediente de prueba, tomo 7, folios 3053 y ss., y tomo 3, folios 1036 y ss.). - 35 -

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