Suprema de Justicia -institución que estará encargada de resolver las incertidumbres sobre la autoría de los
hechos. […] Es decir, existen dos sentencias contradictorias y diametralmente opuestas.
(iii) Las principales falencias probatorias [de las sentencias penales de primera y segunda instancia] que
distorsionaron la verdad de los hechos, pueden ser resumidas [así]:
1. […] Se omitió por las instancias penales analizar individualmente las pruebas en su totalidad para
luego ser estudiadas en su conjunto de cara a las reglas de la sana crítica;
2. El fallo judicial de segunda instancia contiene una indebida valoración probatoria;
3. Ausencia de cadena de custodia de las evidencias probatorias recaudadas en Santo Domingo, [… en
los] levantamientos de cadáveres [que no fueron realizados] por autoridades competentes sino que
fueron trasladados a Tame de forma indebida por los habitantes del caserío; [… y] con las esquirlas y
dos proyectiles calibre .50 entregadas por la señora María Panqueva en diligencia de inspección
judicial. [Esto] pone en serias dudas la certeza de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en
donde se encontraron las evidencias;
4. Hubo serias irregularidades procesales en el recaudo y valoración del material probatorio;
5. Las conclusiones del informe rendido por el FBI el 10 de junio del 2000, usado como prueba en el
proceso penal interno están fundadas en premisas falsas. Las evidencias remitidas fueron
previamente modificadas;
6. Indebida valoración del video 14 del Skymaster, video fundamental por el que fueron condenados los
tripulantes del helicóptero UH1H y que fue malinterpretado por los jueces penales de primera y
segunda instancia, y
7. Indebida valoración sobre el poder de alcance y destrucción de la bomba AN-M1A2. Incluso, las
sentencias penales carecen de sustento técnico para establecer el alcance real de la bomba, pues
basan su fallo en información contenida de la página web Wikipedia.
Bajo esta óptica, el Estado Colombiano reconoce parcialmente su responsabilidad por la violación del derecho a
la verdad y el acceso a la administración de justicia. Considera que las víctimas no deben soportar a costa de la
verdad, las falencias probatorias en las que se ha incurrido a lo largo de los procesos penales internos.
129. El Estado señaló que reconocía responsabilidad únicamente respecto de una parte de las
presuntas víctimas 183 e “insiste de todas maneras, que este reconocimiento de responsabilidad no
implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas” 184.
Manifestó que tampoco aceptó responsabilidad durante el trámite ante la Comisión, pues en esas
oportunidades se limitó a informar acerca del estado procesal de las investigaciones judiciales, sin
que pueda entenderse que aceptaba algunos de los hechos planteados por los peticionarios o que
estuviera reconociendo algún tipo de responsabilidad. Por ello, el Estado consideró que la versión
de los hechos presentada en su contestación debe ser evaluada de forma íntegra por la Corte y
que en el presente caso no se configura la figura del estoppel.
130. Respecto del acto estatal anterior, los representantes alegaron que el Estado violó el
principio de estoppel, ya que durante todo el trámite del proceso ante la Comisión Interamericana
183
“El Estado colombiano reconoce su responsabilidad por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, respecto de las víctimas a que hace referencia el anexo I del Informe 61/11 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, salvo para el caso de Rusmira Daza Rojas, Maribel Daza Rojas, Jose Del Carmen Lizcano, Abraham
Puentes Pérez, Matilde Gutiérrez Arciniegas, Albeiro Díaz Herrera, Luis Felipe Durán Mora, Luz Dary Téllez Durán,
Yamiletéllez Durán, Luz Dary Castillo, Wilmer Téllez Durán, Nelly Guerrero Galvis, Luis Enrique Parada Ropero, Andersson
Duarte Cárdenas, Nerys Duarte Cárdenas, Davinson Duarte Cardenas, Lucero Talero Sánchez, y Maria Helena Carreña,
respecto de quienes objeta su calidad de víctima, por los hechos materia de debate”. Escrito de Contestación (expediente
de fondo, tomo 2, folio 379).
184
En particular, manifestó que no reconoce, según lo alegado por la Comisión, que exista falta de investigación y
enjuiciamiento de autores intelectuales respecto de altos mandos militares; que la condena patrimonial del Estado en lo
contencioso administrativo sea solo una reparación parcial, ni que se haya vulnerado el acceso a la justicia por violación del
plazo razonable. Asimismo, alegó que no hubo vulneración al derecho al juez natural, pues si bien al inicio de la
investigación la competencia fue asignada a la jurisdicción militar, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de
competencias mediante sentencia de 2002 a favor de la justicia ordinaria. Agregó que la jurisdicción militar jamás actuó de
manera parcializada y cumplió con el debido proceso. Por último, el Estado alegó que el proceso tuvo una duración
razonable, en virtud de la complejidad del caso, por varios factores: el conflicto de competencias que se suscitó entre la
justicia militar y la justicia ordinaria; el amplio repertorio de pruebas practicadas; la dificultad para realizar los peritajes; el
gran número de víctimas; la delicadeza y gravedad de los asuntos resueltos; los recursos e incidentes propuestos por las
partes involucradas; las sentencias penales diametralmente opuestas pese a que se investigaron los mismos hechos, la
confusión que rodeó la masacre y que ha dificultado el esclarecimiento de la verdad. Tampoco es cierto que existan líneas
de investigación no exploradas.
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