145. Es precisamente por esta necesidad de coherencia en el planteamiento de los hechos y alegatos que, una vez sometido un caso contencioso ante la Corte por parte de la Comisión, el Informe de fondo (y anteriormente la demanda) determina el marco fáctico del proceso 201 y enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones 202. Ciertamente no se excluye la posibilidad de las partes de exponer aquellos hechos que permitan explicar o aclarar ese marco fáctico, como tampoco los hechos que permitan al Estado interesado desestimar los que han sido considerados en el Informe de Fondo 203. Tampoco se excluye la posibilidad de las partes de presentar hechos supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia 204. No obstante, en definitiva, al decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza, la Corte debe resguardar el equilibrio procesal de las partes 205, pues no puede considerar hechos alegados por las partes que no conforman el marco fáctico, ni referirse a alegatos de derecho respecto de hechos que lo excedan 206. 146. Como consecuencia de todo lo anterior, y puesto que el Estado tiene acceso a los medios de prueba, si en su contestación ante la Corte plantea una posición contradictoria con respecto a la sostenida ante la Comisión, que implique una modificación sustancial del marco fáctico del caso, podría desvirtuarse el funcionamiento del Sistema Interamericano y el principio de igualdad de armas en el proceso ante la Corte, pues la contraparte y la Comisión ya no podrían modificar sus posiciones ni su ofrecimiento probatorio. 147. Así, según surge de las comunicaciones presentadas por el Estado durante el trámite del caso ante la Comisión, éste informó que se encontraban en curso tres procesos judiciales: un proceso penal, un proceso disciplinario y el contencioso administrativo. Desde un inicio el Estado se refirió al proceso penal contra los tripulantes de la aeronave UH1H 207. El 28 de diciembre de 2005, con posterioridad al Informe de admisibilidad, el Estado mantuvo su posición en cuanto a los tres estime pertinentes en relación con la denuncia, y aquella prueba rendida en procedimientos contradictorios podrá ser posteriormente incorporada en el expediente ante la Corte. La posición asumida por el Estado en el procedimiento ante la Comisión determina también en gran medida la posición de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes, lo que llega a afectar el curso del procedimiento […]”. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C No. 144, párr. 167 y ss. Véase también: Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, Considerandos 12.b), 16, 20, 21 y 22, y Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No. 19, párrs. 25 a 27. 201 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 36. 202 Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 18, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 33. Véase también Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr.15. En efecto, los artículos 35 y 40 del Reglamento de la Corte establecen la oportunidad procesal para que la Comisión ofrezca prueba pericial (mediante el escrito de sometimiento del caso) y para que los representantes de las presuntas víctimas presenten sus solicitudes y argumentos y ofrezcan prueba, para lo cual no pueden basarse sino en las determinaciones fácticas del Informe de fondo. 203 Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párrs. 153 y 154; Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 17, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 27. 204 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, parr. 154, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, parr. 17. 205 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 58, y Caso Tores Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 52. 206 Cfr., mutatis mutandi, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo, párr. 27. 207 El 12 de noviembre del 2002 el Estado afirmó que “la investigación por los daños sufridos como consecuencia de la explosión de un artefacto explosivo en el caserío de Santo Domingo están siendo instruidas por la Justicia Penal Militar en virtud de un fallo de competencia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”, en el cual se encontraban vinculados tres militares. Oficio del Ministerio De Relaciones Exteriores, del 12 de noviembre de 2002 (expediente de prueba, tomo 5, folios 2072) - 44 -

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