que la Comisión emitiera el Informe de fondo 61/11 de 24 de marzo de 2011 (a pesar de lo cual no se lo informó en esa oportunidad ni luego de que éste le fuera notificado), sino principalmente porque el proceso dentro del cual fue dictado no constituyó parte del marco fáctico del caso 212. 149. De todas maneras, si bien no corresponde a la Corte analizar las alegadas falencias de dicho fallo de 31 de enero de 2011, ni pronunciarse acerca de un alegado nuevo “factor de violación a los artículos 8 y 25 de la Convención en perjuicio de las víctimas”, según solicitaron los representantes, la Corte observa que aquel fallo fue dictado en un proceso en que no se investigaron las muertes de los civiles en los hechos de Santo Domingo. Así, según informaron los representantes, en la decisión del Tribunal Superior de Arauca que declaró con lugar una acción de tutela interpuesta por una de las presuntas víctimas contra aquel fallo, se observó que “[en] el fallo materia del amparo constitucional […] se trascendió por parte del titular de la época del despacho accionado, el marco fáctico que le trazó la acusación proferida dentro del mismo [contra “alias Grannobles”], pues en ésta no se incluyeron, desde la perspectiva de los hechos […], las muertes ni las lesiones de las víctimas distintas a los militares que se enfrentaron con la guerrilla con ocasión de los acontecimientos delimitados en esa resolución acusatoria, y las de quienes no fueron materia de investigación en el proceso dentro del cual dicho fallo fue emitido […] son objeto de los otros diligenciamientos cuyos datos fueron allegados al presente trámite de tutela (uno, que se halla en espera que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, resuelva en sede de Casación la condena impuesta a los militares allí encausados, y el otro a cargo de la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH con sede en Bogotá)” 213. 150. Es decir, según ese Tribunal Superior, en el fallo de 31 de enero de 2011 el Juzgado Penal de Arauca se habría “pronunci[ado] sobre hechos respecto de los cuales no tenía competencia” y “la misma situación que afecta a la accionante, es predicable de todas las personas incluidas a título de víctimas como fallecidas o lesionadas, de la población civil del caserío de Santo Domingo […] pues sólo fueron cubiertos por la acusación y en esa calidad, los miembros de las [Fuerzas Militares] específicamente detalladas en la acusación”. Es decir, ese fallo habría sido el primer acto en dicho proceso en el que se hizo referencia a víctimas civiles, según indicó la propia Fiscalía General de la Nación en el contexto de la referida acción de tutela y en una resolución de mayo de 2012 que dispone remitir copias disciplinarias y penales para investigar al juez que dictó el fallo 214. 212 El 28 de diciembre de 2005 el Estado había informado que a partir del 30 de mayo de 2000 la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación había dispuesto la ruptura procesal en dos procesos (por un lado, respecto del homicidio de 8 miembros de la Fuerza Pública contra miembros de las FARC y, por otro, sobre posibles afectaciones causados por miembros del Ejército a los civiles de Santo Domingo). Cfr. Oficio del Ministerio De Relaciones Exteriores, del 27 de diciembre de 2005 (expediente de prueba, tomo 5, folios 2212-2213, 2224). Aún si se considerara que la Comisión tuvo conocimiento de que había otra investigación, luego de eso el Estado no le otorgó ninguna relevancia al referido proceso penal contra “alias Grannobles” para efectos de este caso. Por ende, la Comisión no realizó mayores consideraciones al respecto en el Informe de Fondo, lo que reafirma la conclusión de que tal proceso, independientemente de su resultado, no conforma el marco fáctico del presente caso, por lo cual tampoco es un hecho superviniente. Por las mismas razones, y ante la entidad que el Estado pretende otorgar al referido fallo, éste tampoco puede considerarse un dato adicional que actualmente complementaría hechos que conforman el objeto del caso. Por ende, tal proceso no será objeto de ulteriores análisis en esta Sentencia. 213 Acción de tutela, primera instancia, República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Sala única, Magistrado Ponente Dr. Jaime Raúl Alvarado Pacheco. Radicado Nº 81·001·22·08·000·20!2·0028. Marzo 28 del 2012 (expediente de prueba, tomo 23, folio 11054). 214 En mayo de 2012 la Fiscalía General de la Nación abrió una indagación contra el entonces Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca por “el presunto punible de prevaricato por acción” y, por otro lado, ordenó que se investigara por falso testimonio a presuntos guerrilleros desmovilizados, cuya declaración habría servido de fundamento probatorio del referido fallo de 31 de enero de 2011. (Fiscalía General de la Nación. Oficio N" 001581, del 4 de mayo de 2012, expediente de prueba, tomo 23, folio 10985 a 10986). Posteriormente, mediante resolución de 23 de julio de 2012 denegó una petición de los dos miembros de la Fuerza Aérea condenados en segunda instancia, en la cual habían requerido al ente investigador que declarara terminado el proceso penal con fundamento en el fallo de de 31 de enero de 2011 (expediente de prueba, tomo 52, folio 10985 y ss.). En esta resolución, aportada por los representantes junto con alegatos finales, habría señalado la falta de congruencia de dicho fallo con la resolución de acusación y lo debatido en la audiencia; acogido la interpretación de la segunda instancia en el proceso de tutela, en tanto la mención a las víctimas civiles están referidas a la conducta de terrorismo y no a los homicidios, y ordenó compulsar copias disciplinarias y penales contra el juez que dictó ese fallo. El Estado estuvo de acuerdo en la incorporación de esta resolución al caso, pero también alegó que la misma no afecta el carácter de sentencia ejecutoriada del fallo, pues no puede desconocerla o declarar su ilegalidad, además de que se encuentra pendiente un recurso de apelación contra esa resolución. - 46 -

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