alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven. Esta Corte
ha establecido que, en razón del bien jurídico lesionado, dicha jurisdicción no es el fuero
competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de
derechos humanos, y que en el fuero militar sólo se puede juzgar a militares activos por la
comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del
orden militar 229.
159. En el presente caso, si bien las investigaciones de los hechos se habrían visto retrasadas
mientras estuvieron bajo competencia de la jurisdicción penal militar, posteriormente la Corte
Constitucional colombiana determinó que aquéllas correspondían a la justicia penal ordinaria 230 y
ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que dictara una nueva sentencia. Dicho Consejo,
entonces, resolvió el conflicto de competencias a favor de la jurisdicción penal ordinaria, en la cual
efectivamente continuó la investigación (supra párr. 102).
160. Una vez la investigación estuvo en la justicia ordinaria, la Fiscalía General de la Nación
realizó numerosas y efectivas diligencias de investigación que produjeron resultados tangibles
(supra párrs. 104 y ss.) y le permitieron presentar acusación. El 24 de septiembre de 2009 el
Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en
la cual se condena a tres miembros de la Fuerza Aérea como autores del concurso homogéneo de
17 homicidios, en concurso heterogéneo y simultáneo con 18 lesiones personales, considerando:
[…] “es indudable que la tripulación del UH1H era consciente de la prohibición de atacar el caserío y a sus
pobladores, no solo porque así lo afirmaron reiteradamente durante el proceso, sino porque en desarrollo del
principio de distinción, así lo imponían los manuales y reglamentos de la Fuerza Aérea Colombiana vigentes el
13 de diciembre de 1998, que eran de su obligatorio conocimiento. […]
[…] en el expediente quedó suficientemente acreditado que antes de la operación aérea de la mañana del 13 de
diciembre de 1998, por la cual se produjo el resultado que dio lugar a este proceso, se reunieron los pilotos de
las aeronaves que participaron, entre otras personas, seleccionando los blancos a abatir, las aeronaves que
intervendrían y las armas que utilizarían. Además, al momento de la entrega del racimo, el piloto del UH 500,
entonces Teniente G.L. le señaló a la tripulación del UH1H el lugar donde debían lanzar el dispositivo, motivo
por el cual el juzgado estima que obran suficientes pruebas en la actuación para compulsar copias de esta
providencia en su contra, aduciendo que los delitos no han prescrito 231.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párrs. 108 a 110; Caso Radilla Pacheco
Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No.
209, párrs. 272 y 273; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 176; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 160; Caso Cabrera
García y Montiel Flores Vs. México, párrs. 197 a 199, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 240.
229
Asimismo, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre
un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”,
el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. Cfr. inter alia, Caso Castillo
Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso
Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 197, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 240.
230
Así, al resolver lo relativo al conflicto de competencias entre las jurisdicciones penal militar y penal ordinaria, el 31
de octubre de 2002 la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-932 de 2002, en la cual
consideró: “3.9. Por otra parte, si existiera certeza sobre la autoría de los delitos por parte de miembros de las fuerzas
militares, los mismos, por su naturaleza y sus características, en cuanto fueron cometidos en forma masiva y singularmente
cruel contra pobladores civiles ajenos al conflicto armado que sufre el país y constituyen una violación muy grave de los
derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, serían contrarios a las funciones que el Art. 218 de la
Constitución Política asigna a las fuerzas militares, consistentes en la defensa de la soberanía, la independencia, la
integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Corte Constitucional de Colombia, Sala Primera de Revisión,
Sentencia T-932/02 del 31 de octubre de 2002 (expediente de prueba, tomo 3, folio 832).
231
“Si bien es cierto que el resultado antijurídico se produjo dentro de contexto de acciones militares lícitas a la luz de
la Constitución y la Ley cuanto las autoridades están llamadas a proteger la soberanía estatal y velar porque se respeten los
derechos y bienes de los coasociados, también lo es que los procesados cometieron una infracción contra el Derecho
Internacional Humanitario al ignorar deliberadamente el principio de distinción, lanzando el artefacto muy cerca a un caserío
donde se encontraba la población civil a pesar de la imprecisión y letalidad propias de éste, lo que además implicó la
violación de los manuales y reglamentos de la Fuerza Aérea Colombiana, que conocían por razón de sus funciones”.
Sentencia Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000, Sentencia de
Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10648).
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