En síntesis, no hay la menor duda de que la causa material de las muertes y lesiones por las que se procede fue el lanzamiento del artefacto cluster que cayó dentro del caserío, afectando a las personas que se encontraban dentro del perímetro de alcance de los fragmentos que componen las 6 bombas 232. 161. La anterior decisión fue confirmada por la sentencia de 15 de junio de 2011 del Tribunal Superior Distrito del Judicial de Bogotá, Sala Penal 233. 162. En cuanto a lo alegado por los representantes, sobre la falta de diligencia en el establecimiento de la totalidad de responsables y circunstancias de ocurrencia de los hechos en la vía penal ordinaria, la Corte no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos 234, por lo que la responsabilidad de los Estados bajo la Convención no debe ser confundida con la responsabilidad criminal de individuos particulares 235. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios 236. Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste 237. 163. Además, la Corte constata que los representantes no han presentado suficientes bases fácticas y argumentativas para considerar que la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial se configura por una falta de investigación de la posible responsabilidad penal de otros actores militares de la Operación “Relámpago II”, que habrían tomado parte en la definición del uso y sitio de lanzamiento del dispositivo cluster o que conocían la presencia de población civil en el caserío de Santo Domingo. Asimismo, según se analiza más adelante (infra párr. 246), los representantes no presentaron alegatos concretos y específicos ni pruebas que permitan relacionar la actividad de las empresas transnacionales que operaban en la zona o que tenían contratos con las Fuerzas Armadas con las violaciones declaradas en relación con los hechos del caso. Si bien tales hipótesis son plausibles, dadas las proporciones y resultados significativos del operativo aéreo desplegado en este caso, no han sido aportados suficientes elementos para considerar que una exploración más profunda de esas líneas de investigación conlleven una violación específica a la Convención, sin perjuicio de los alcances de esas otras posibles responsabilidades penales o administrativas que en adelante corresponda determinar a las autoridades competentes internas en los procesos penales en curso o en otros que deban abrirse. 232 Sentencia Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. con funciones de Ley 600 de 2000, Sentencia de Primera Instancia, Radicado 2005-102, 24 de septiembre de 2009 (expediente de prueba, tomo 20, folio 10646 y 10648). 233 La sentencia señaló que “[c]on ocasión a enfrentamiento que venía dándose entre una célula de las FARC y miembros del Ejército Nacional en inmediaciones del poblado del corregimiento de Santo Domingo […] se requirió del apoyo aéreo de la Fuerza Aérea Colombiana y a eso de las 10:02:10 a.m. del 13 de diciembre de 1998 el helicóptero […] de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de contrarrestar parte de dicha agrupación subversiva que se hallaba en zona boscosa (mata de monte) y que se ubicaba cerca del mencionado poblado, lanzó- una bomba explosiva de fabricación americana conocida en su especie con el nombre cluster compuesta por seis granadas de fragmentación cada una de 20 libras, afirmándose que en la explosión alcanzó a personal civil que se hallaba en el caserío y ocasionó la muerte de 17 personas y lesiones en otras 21 incluyendo mujeres y niños entre las víctimas”. Cfr. Tribunal Superior Distrito judicial de Bogotá, Sala Penal, sentencia de 15 de junio de 2011, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, MP: Luis Mariano Rodríguez Roa (expediente de prueba, tomo 20, folios 10791). 234 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 55; Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párrs. 61 y 62; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 90; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 71, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37. 235 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 118. 236 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110; Caso 19 Comerciantes. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141, y Caso Maritza Urrutia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 41. 237 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 113. - 50 -

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