90. El 29 de abril de 1999 el Primer Juzgado Corporativo Especializado de Derecho Público emitió una nueva resolución indicando lo siguiente: (…) si bien es cierto que don Rafael Ipanaqué Centeno es socio integrante de la Asociación Nacional de Cesantes de la SUNAT, no ha acreditado la existencia de intereses para litigar por separado, tanto más si se tiene en cuenta que de apersonarse los numerosos miembros de la referida asociación, harían sumamente engorroso el trámite (…). [P]or resolución de 2 de octubre del año (…) pasado claramente se ha precisado que los demandantes con el antecedente jurisdiccional que constituye cosa juzgada, instauren individualmente el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, dirigiéndose ante la entidad que conserva el acervo documentario de sus pensiones y no en el presente proceso que carece del mismo123. 91. El Juzgado concluyó que, en vista de lo señalado, no debió admitirse el apersonamiento del señor Ipanaqué por lo que declaró nula la resolución de 12 de marzo de 1999 y todo lo actuado con posterioridad124. La CIDH nota que en dicha resolución no se indicó el contenido de la resolución de 12 de marzo de 1999. La Comisión observa que en el expediente del presente caso se adjuntó una copia de dicha resolución, en donde se indica lo siguiente: Dándose cuenta del escrito entregado en la fecha por Secretaría General; con los anexos que se acompañan. Téngase presente lo que se expone en cuanto fuere de ley, y para resolver lo pertinente previamente RAZÓN por el Secretario General respecto de lo resuelto por el Superior Jerárquico en cuanto a la apelación concedida con fecha 19 de octubre del año próximo pasado. Reasumiendo funciones el Señor Juez que suscribe125. 92. El señor Ipanaqué presentó un recurso de apelación indicando que la alegada resolución de 12 de marzo de 1999 no figuraba en el expediente126. También indicó que los jueces no pueden revocar sus propias resoluciones127. Sostuvo que la resolución de 30 de marzo de 1999 tiene carácter de cosa juzgada pues no fue apelada por la SUNAT128. 93. El 30 de septiembre de 1999 la Sala Corporativa Especializada de Derecho Público confirmó la resolución de 29 de abril129. La Sala indicó lo siguiente: (…) si bien es cierto, el recurrente Rafael Ipanaqué (…) es socio integrante de la Asociación Nacional de Cesantes de la SUNAT demandante en este causa, también lo es que, en los presentes autos se ha establecido claramente que los demandantes con el antecedente jurisdiccional que constituye la cosa juzgada, instauren individualmente el pertinente trámite administrativo y/o jurisdiccional en su caso, dirigiéndose ante la entidad que conserva el acervo documentario de sus pensiones y no en el presente proceso porque exceden del marco legal del proceso constitucional, por lo que su apersonamiento en la presente causa resulta irrelevante, para seguir accionando sobre la pretensión resuelta130. 123 Anexo 75. Anexos a la petición inicial. 124 Anexo 75. Anexos a la petición inicial. 125 Anexo 76. Anexos a la comunicación del Estado de 12 de octubre de 2001. 126 Anexo 75. Anexos a la petición inicial. 127 Anexo 75. Anexos a la petición inicial. 128 Anexo 75. Anexos a la petición inicial. 129 Anexo 76. Anexos a la comunicación del Estado de 12 de octubre de 2001. 130 Anexo 76. Anexos a la comunicación del Estado de 12 de octubre de 2001. 19

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