montos derivados de la sentencia de la Corte Suprema y los que se venían percibiendo, por lo que no
resultaba necesario ningún reintegro. Esta situación dio lugar a que en septiembre de 2002 la autoridad
judicial nombrara a un perito contador a fin de que practicara la liquidación del pago adeudado a cada
asociado, incluyendo el monto de las pensiones y los reintegros de lo dejado de percibir como consecuencia
de la aplicación del Decreto Ley No. 673.
112.
A partir de ese momento y hasta la fecha, han transcurrido 16 años adicionales, se han
rendido múltiples peritajes y ninguno ha sido aprobado de manera definitiva por parte de las autoridades
judiciales a cargo del proceso de ejecución de sentencia. En este periodo ha habido periodos significativos de
inactividad y se han presentado obstáculos logísticos y de capacidad institucional para la rendición de los
peritajes, los cuales fueron reconocidos por el Equipo Técnico Pericial de la Corte Suprema.
113.
En conclusión, la Comisión considera que en el presente caso se encuentra demostrado que
el Poder Judicial peruano a través del proceso de ejecución de sentencia, no ha aplicado las medidas
necesarias para resolver aspectos fundamentales de la implementación de un fallo judicial favorable a un
grupo de pensionistas, tales como la autoridad a cargo del cumplimiento, los beneficiarios del fallo y las
implicaciones patrimoniales del mismo en el monto de las pensiones, así como en los montos dejados de
percibir en todos estos años. Estos aspectos continúan siendo materia de debate, al día de hoy, mediante
repetidos peritajes que no han sido aprobados de manera definitiva por parte de las autoridades judiciales a
cargo. A ello se suma que durante este tiempo las presuntas víctimas asumieron cargas adicionales como la de
pagar honorarios a peritos y de litigar por más de dos décadas el cumplimiento de una sentencia que les fue
favorable.
114.
En virtud de lo anterior, la Comisión considera que pasados más de 23 años desde el primer
fallo judicial a favor de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT, el Estado continúa violando su derecho a la
tutela judicial efectiva ante la ausencia de ejecución de la sentencia en firme emitida en su favor así como la
inefectividad de los mecanismos judiciales activados posteriormente para lograr dicho cumplimiento. Esta
situación dejó a dichas personas en un estado de indefensión e inseguridad jurídica que les ha impedido el
ejercicio y la restitución adecuada de los derechos reconocidos por las autoridades competentes y que se
mantiene hasta la fecha.
115.
En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de
los derechos establecidos en los artículos 25.1 y 25.2 c) de la Convención Americana en relación con las
obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las personas indicadas en
el Anexo Único al presente informe.
116.
Adicionalmente y tomando en cuenta las consideraciones efectuadas supra, la Comisión
considera que el caso de los miembros de la ANCEJUB-SUNAT es un ejemplo más de una problemática
estructural de alcance general consistente en el incumplimiento de sentencias judiciales. Ello se encuentra
agravado por una práctica conforme a la cual las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de dichas
sentencias no toman las medidas necesarias para resolver debates fundamentales sobre la implementación
de las mismas ni implementan mecanismos coercitivos para asegurar dicho cumplimiento y, con ello, la
materialización del derecho a la tutela judicial efectiva. La Comisión destaca que a pesar de estar en
conocimiento de esta problemática, el Estado no ha adoptado las medidas generales necesarias para
remediarla y evitar su repetición. En consecuencia, la Comisión considera que el Estado también es
responsable por la violación del artículo 2 de la Convención Americana.
4.
Plazo razonable en la ejecución de fallos internos
117.
El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido
proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. En este
sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías
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