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164 de la Sentencia, indicando cómo a partir del mismo acto de detención de tres de las
víctimas, dadas las características del caso, se afectó no solo su derecho a la libertad
personal, sino también los derechos a la integridad personal y a la protección de la honra y
de la dignidad89. Por ejemplo, es constante la jurisprudencia de la Corte IDH en considerar
que la desaparición forzada es una violación pluriofensiva, que ataca por igual diversos
derechos90.
71. Entiendo que los fundamentos anteriores hubieran permitido a la Corte IDH no sólo
determinar en el caso una vulneración al derecho a la propiedad (por los motivos
expresados en los párrafos 257 a 262 de la Sentencia91), sino también analizar la
procedencia de establecer, además, una afrenta al derecho a la vivienda.
72. La afirmación anterior tiene por presupuesto considerar que las obligaciones estatales
respecto al derecho de propiedad y relativas al derecho a la vivienda eran, en lo relevante
para el caso, las mismas, y que su inobservancia podría haber sido declarada por la Corte
IDH. Teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda es un derecho cobijado bajo el
artículo 26 de la Convención Americana, incorporado en el capítulo III del tratado,
denominado “Derechos económicos, sociales y culturales”, que es distinto al capítulo II,
llamado “Derechos civiles y políticos”, en el que se encuentra el derecho de propiedad,
considero relevante hacer algunas precisiones al respecto. Por ello referiré ahora algunas
consideraciones sobre el régimen obligacional respecto a los derechos económicos, sociales
y culturales, y de manera particular al derecho a la vivienda.
C. Obligaciones de respeto y garantía
C.1. Aspectos generales
73. Como ya lo he señalado en el cuarto párrafo de mi voto razonado sobre la Sentencia
de la Corte respecto al Caso Suarez Peralta Vs. Ecuador92:
las obligaciones generales de “respeto” y “garantía” que prevé el [artículo 1.1] convencional —
conjuntamente con la obligación de ‘adecuación’ del artículo 2 de la propia Convención Americana—
aplican a todos los derechos, sean civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”. En la misma
oportunidad noté que “el artículo 26 está dentro de la Parte I (Deberes de los Estados y Derechos
Protegidos) de la Convención Americana y, por lo tanto, le es aplicable las obligaciones generales de
los Estados previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo Pacto, como fue reconocido por el propio
Tribunal Interamericano en el Caso Acevedo Buendía Vs. Perú93.
88
Esto, como ya he expresado, acontece en cuanto a la competencia de la Corte para determinar violaciones al
derecho a la propiedad, recogido en el artículo 21 de la Convención y el derecho a la vivienda, receptado en su
artículo 26.
89
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 162 a 164.
90
Cfr. Corte IDH. Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio
de 2016. Serie C No. 314, párr. 141.
91
Cfr. Corte IDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2016, Serie C No. 325, párrs. 257 a 262.
92
Corte IDH. Voto Concurrente al Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013, Serie C No. 261.
93
Voto Concurrente respecto de la Sentencia de la Corte en el Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párrs. 4 y 35. En
la Sentencia sobre el caso Acevedo Buendía y otros, la Corte IDH dijo que “resulta pertinente observar que si bien
el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención, titulado ‘Derechos Económicos, Sociales y
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