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tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la
alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que
permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (énfasis añadido)114.
102. En modo alguno podría aducirse que el entendimiento aquí efectuado implica realizar
una modificación, por vía de interpretación, de la Carta de la OEA. No se trata de hacer decir
al texto de la Carta lo que no dice, y entender que es la propia Carta la que establece un
“derecho”. Por el contrario, lo que aquí se está interpretando es el texto del Pacto de San
José, señalando que en su artículo 26 se encuentra comprendido el derecho a la vivienda. No
se trata de sostener que los derechos “están” en la Carta de la OEA, sino que, por imperio de
lo normado en el artículo 26 de la Convención, la Carta debe ser utilizada para determinar
los derechos que se encuentran comprendidos en el Pacto de San José. La base normativa en
la que se encuentran los derechos es la Convención Americana; la Carta de la OEA resulta
ser, por mandato del Pacto de San José, un texto a utilizar para dilucidar (para “derivar”) los
derechos económicos, sociales y culturales comprendidos en este tratado.
103. Ahora bien, en cuanto a si el derecho a la vivienda, así entendido, ofrece una base
normativa suficiente para apreciar su contenido y determinar obligaciones, entiendo que sí
en los términos previamente analizados. Esto, porque dicho derecho, al igual que otros
plasmados en la Convención Americana, debe relacionarse con las obligaciones generales
establecidas en los artículos 1.1 y 2 del Pacto de San José; y, además, como lo ha hecho
habitualmente la Corte IDH, es posible recurrir a otros instrumentos a fin de interpretar el
contenido de los derechos que se encuentran en la Convención Americana115.
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261), “[s]obre la
posible integración de la Carta de la OEA con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es
pertinente tener en cuenta la Opinión Consultiva OC-10/89 ‘Interpretación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, del 14 de julio de 1989, en especial, sus párrafos 43 y 45: ‘43. Puede considerarse entonces que, a
manera de interpretación autorizada, los Estados Miembros han entendido que la Declaración contiene y define
aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y
aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella
con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos de la
OEA. … 45. Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son
los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la
Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la
Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con
la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales’”.
114
Adviértase que el texto de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre incorpora en una
misma disposición la vivienda como uno entre varios otros elementos, tales como alimentación y vestido. Es
similar, en ese sentido, el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, mediante el cual los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida
adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia". Esta norma ha permitido al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
pronunciarse respecto al derecho a una vivienda adecuada- Cfr. su Observación general Nº 4: El derecho a una
vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto).
115
Así, por ejemplo, como en otras oportunidades, respecto al caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, al entender
el artículo 19 de la Convención, referido a los “[d]erechos del [n]iño”, la Corte IDH ha aseveró que dicha norma
debía interpretarse “a la luz del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas”, expresando que
“este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado
cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños”, por lo que consideraó relevante tener en cuenta la
Convención sobre los Derechos del Niño. Corte IDH. Caso familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párrs. 216,
217 y 219.
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