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Perú41, la Corte IDH declaró violado el derecho de propiedad por la destrucción parcial o
total de las viviendas. Adicionalmente, en el caso Uzcátegui, el Tribunal Interamericano
consideró que por las circunstancias en las que tuvo lugar la violación del artículo 21, muy
especialmente por la condición socioeconómica y vulnerabilidad de la familia Uzcátegui, los
daños ocasionados a la propiedad con motivo del allanamiento habían tenido un efecto y
magnitud mayor que los que hubiesen tenido para grupos familiares en otras condiciones;
por lo anterior, el Tribunal Interamericano refirió que los Estados debían tomar en cuenta
que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos,
tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en
el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor
vulnerabilidad42.
44. En el contexto del desplazamiento forzado y del conflicto armado interno, en el caso
de las Masacres del Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, la Corte IDH constató que
efectivos militares habían quemado las viviendas, razón por la cual la Corte IDH concluyó
que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas de las masacres 43.
45. Por otro lado, en los casos de las Masacres de Ituango y Caso de las comunidades
afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), ambos
contra el Estado colombiano, el Tribunal Interamericano consideró que la quema de las
viviendas constituyó una grave vulneración de un bien indispensable para la población. Por
tales motivos, el efecto que tuvo la destrucción de los hogares fue la pérdida, no solo de
bienes materiales, sino de todo referente social de personas que, en algunos casos, habían
residido todas sus vidas en dicho poblado. La destrucción de sus hogares, además de
constituir una gran pérdida de carácter económico, causó en los pobladores una pérdida de
sus más básicas condiciones de existencia, lo cual hacía que la violación al derecho a la
propiedad en estos casos fuera de especial gravedad 44.
46. Esta protección por conexidad, sin embargo, no abona al entendimiento pleno de la
interdependencia e indivisibilidad de todos los derechos, sean civiles y políticos,
económicos, sociales y ambientales, sin jerarquía entre ellos, provocando en muchas
ocasiones desnaturalización de los derechos y confusiones conceptuales importantes. Como
veremos más adelante, una interpretación evolutiva del artículo 26 del Pacto de San José
en el presente caso, hubiese sido de especial significación para ahondar en el derecho a la
vivienda, lo cual estimo legítimo y necesario, de acuerdo a los tiempos actuales, como
pasamos a continuación a analizar.
41
Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 204.
42
Cfr. Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de
2012. Serie C No. 249, párr. 205.
43
Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 202.
44
Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148,
párr. 182 y 183 y Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica
(Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de
noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 352.
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