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amparo, cuya interposición y trámite llevó a los conductores del proceso penal a
incurrir en notorias dilaciones en el presente caso. Valga recordar lo señalado
expresamente por el Estado en el informe de 29 de mayo de 2001, que dirigió a la
Comisión Interamericana, en el cual expresó que “[e]l gobierno de Guatemala
reconoce que han existido vicisitudes procesales, derivadas en parte por uso
excesivo de recursos procesales pero que deben ser respetadas por el Gobierno y
las autoridades […]”262.
204. En el presente caso los procesados han interpuesto al menos doce recursos
de amparo, tal como se estableció en el capítulo de hechos probados, todos los
cuales fueron declarados improcedentes por las autoridades judiciales respectivas.
Asimismo, la Corte observa, tal como lo señalaron la Comisión y los representantes
de los familiares de la víctima, que éstas acciones de amparo paralizaron el proceso
por más de tres años. Las autoridades judiciales no dieron trámite con la debida
diligencia a las acciones de amparo, con el fin de que este fuese un recurso rápido y
eficaz, y más bien permitieron que se conviertiera en un recurso dilatorio del
procedimiento, toda vez que puede ser conocido hasta por cuatro diferentes
instancias.
205. Al respecto, los representantes de los familiares de la víctima señalaron que
“[a]l administrar la acción de amparo de este modo […] se pervierte el sentido de la
acción, que se transforma en una especie de vía recursiva que fomenta, permite y
tolera la discusión en cuatro instancias diferentes – v. g., juez de la investigación,
sala de apelaciones, Corte Suprema y Corte de Constitucionalidad – de casi todas
las resoluciones judiciales, incluso las de mero trámite”.
206. La Corte observa que, tal como se desprende del texto de “Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad”, y de acuerdo con el peritaje de Henry
El Khoury, la propia ley obliga a los tribunales de amparo a dar trámite y resolver
todo recurso de amparo que sea interpuesto contra cualquier autoridad judicial por
cualquier acto procesal. Por lo tanto, la ley misma obliga a dichos tribunales a dar
trámite a cualquier recurso de amparo, aunque este sea “manifiestamente
improcedente”, tal como fueron declarados varios de los recursos planteados en
este caso .
207. Sin embargo, la Corte llama la atención a que en el proceso penal referido,
la interposición frecuente de ese recurso, aunque permisible por la ley, ha sido
tolerada por las autoridades judiciales. Este Tribunal considera que el juez interno,
como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de
modo a que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener
efectos dilatorios. A su vez, el trámite de los recursos de amparo con sus
respectivas apelaciones fue realizado sin sujeción a los plazos legales, ya que los
tribunales de justicia guatemaltecos tardaron en promedio aproximadamente seis
meses en decidir cada uno. Esa situación provocó una paralización del proceso
penal.
208. Por otra parte, la Corte observa que desde el 9 de febrero de 1994, fecha en
la que la Corte Suprema de Justicia de Guatemala dejó abierto el proceso contra los
presuntos autores intelectuales de la ejecución extrajudicial de Myrna Mack Chang,
la defensa promovió una extensa serie de articulaciones y recursos (pedidos de
amparo, inconstitucionalidad, recusaciones, incidentes, incompetencias, nulidades,
pedidos de acogerse a la Ley de Reconciliación Nacional, entre otros), que han
impedido que el proceso pudiera avanzar hasta su culminación natural.
262
Cfr. informe del Gobierno de la República de Guatemala a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, páginas 2 y 3 (expediente de anexos a la demanda, anexo 10, folios 232 a 233).
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