2 3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar todas la reparaciones pecuniarias y no pecuniarias indicadas en la demanda. Por último, solicitó que la Corte Interamericana ordene a Guatemala el pago de las costas originadas en la tramitación del caso tanto a nivel nacional como a nivel internacional ante los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 4. Según la Comisión, Guatemala es responsable de la privación arbitraria del derecho a la vida de Myrna Mack Chang, toda vez que el asesinato de la víctima, perpetrado el día 11 de septiembre de 1990, fue consecuencia de una operación de inteligencia militar, que obedeció a un plan previo y cuidadosamente elaborado por el alto mando del Estado Mayor Presidencial. Dicho plan consistió, en primer lugar, en seleccionar a la víctima de manera precisa debido a su actividad profesional; en segundo lugar, en asesinar brutalmente a Myrna Mack Chang; y en tercer lugar, en encubrir a los autores materiales e intelectuales del asesinato, entorpecer la investigación judicial y dejar en la medida de lo posible el asesinato inmerso en la impunidad. La Comisión agregó que el Estado no ha utilizado todos los medios a su disposición para realizar una investigación seria y efectiva que sirva de base para el esclarecimiento completo de los hechos, el procesamiento, juzgamiento y sanción de todos los responsables, tanto autores materiales como intelectuales, dentro de un plazo razonable. Esta situación se ha visto agravada por la existencia y tolerancia por parte del Estado guatemalteco de mecanismos de hecho y de derecho que obstaculizan una adecuada administración de justicia. II COMPETENCIA 5. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN 6. El 12 de septiembre de 1990 la Comisión Guatemalteca de Derechos Humanos presentó la denuncia ante la Comisión Interamericana y desde abril de 1991 el caso fue seguido por Lawyers Committee for Human Rights y Georgetown University. Asimismo, durante la tramitación diversos bufetes de abogados estadounidenses participaron junto a Lawyers Committee for Human Rights como copeticionarios. 7. El 17 de septiembre de 1990 la Comisión procedió a abrir el caso bajo el Nº 10.636. 8. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe Nº 10/96 mediante el cual declaró admisible el caso. A su vez, se puso a disposición de las partes con el fin de llegar a una solución amistosa del asunto, de conformidad con el artículo 48.f) de la Convención Americana. 9. El 3 de marzo de 2000 el Estado guatemalteco reconoció su “responsabilidad institucional” en el presente caso, durante la celebración de una audiencia realizada en la sede de la Comisión Interamericana. En esta misma fecha, el Estado y los peticionarios lograron un compromiso a fin de impulsar el proceso penal en el fuero interno, para lo cual constituyeron una comisión de verificación en la cual

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