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173. El Tribunal ha dado por probado que el Estado Mayor Presidencial y el
Ministerio de la Defensa Nacional remitieron, a pedido de las autoridades
encargadas de la investigación, en particular del Ministerio Público, documentos
manipulados con la intención de ocultar información relevante para el
esclarecimiento de los hechos. Por ejemplo, el record personal de Noel de Jesús
Beteta Álvarez llevado por el Estado Mayor Presidencial y las órdenes de rebajo
emitidas por el Centro Médico Militar del 5 de julio al 18 de septiembre de 1990
(supra párr. 134.90), indicaban que Noel de Jesús Beteta Álvarez se encontraba de
“baja ” o “fuera de servicio” durante la época de los hechos, para desvincular al
Estado Mayor Presidencial de las acciones cometidas por Beteta Álvarez.
174. Esta conducta del Estado Mayor Presidencial y del Ministerio de la Defensa
Nacional de manipular la información requerida por los tribunales constituye
también un acto de obstrucción de la administración de justicia tendiente a encubrir
con la impunidad a los miembros del Estado Mayor Presidencial involucrados, con el
fin de evitar que se realizara una investigación seria, imparcial y efectiva del
asesinato de la víctima.
d)
Secreto de Estado
175. La Corte ha tenido por probado que el Ministerio de la Defensa Nacional,
amparado en el secreto de Estado regulado en el artículo 30 de la Constitución
Política, se ha negado a proporcionar algunos documentos relacionados con el
funcionamiento y la estructura del Estado Mayor Presidencial; en otros casos, dicho
Ministerio ha aportado información vaga e imprecisa que no respondía a los
requerimientos de las autoridades judiciales y del Ministerio Público (supra párr.
134.90).
176. Está demostrado que el Ministerio de la Defensa Nacional realizó ese tipo de
actuaciones y, sobre el particular, la testigo Gabriela Vásquez Smerilli manifestó, en
su declaración presentada a la Corte, que había solicitado al Ministro de la Defensa
ocho documentos que habían sido pedidos por el Ministerio Público en reiteradas
oportunidades y de los cuales no habían obtenido respuesta satisfactoria. Las
respuestas que recibieron fueron, por ejemplo: que los documentos no existían en
virtud de que fueron incinerados; que la información ya había sido entregada al
Ministerio Público (pero la información que había sido entregada era otra); o que no
existía el expediente pedido. En otros casos el Ministro de la Defensa les entregó
información que no correspondía a lo que habían pedido, o nunca se les proporcionó
la información solicitada (supra párr. 127.g).
177. Asimismo, el perito Henry El Khoury Jacob manifestó a la Corte, respecto al
secreto de Estado, que a la luz del artículo 30 de la Constitución guatemalteca “el
juez es autoridad soberana y la oficina pública no puede negarse. Para eso hay,
digamos así, un pequeño procedimiento a seguir y el juez va a valorar cómo se
debe hacer si de veras es un secreto y entonces cómo va a trabajar,
discrecionalmente y discretamente […] ese secreto” (supra párr. 127.j).
178. Al respecto, la Corte destaca que la legislación guatemalteca - en el artículo
244 del Código Procesal Penal - prevé un procedimiento de acuerdo con el cual el
tribunal competente o el juez que controla la investigación puede examinar
privadamente documentos cuyo carácter secreto se alega, y determinar si los
documentos son útiles para el caso, si los incorpora al procedimiento, así como
autorizar su exhibición a las partes, las que deben resguardar el carácter secreto de
su contenido. No obstante, a pesar de que los juzgados competentes requirieron al
Ministerio de la Defensa Nacional la presentación de varios documentos con base en
dicha norma, dicho Ministerio no los presentó, bajo el argumento de que la
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