102
información que contenían los documentos constituía secreto de Estado (supra
párrs. 134.93 y 134.94).
179. Tal como lo ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos256, en los
casos donde cierta evidencia es mantenida en reserva por motivos de interés
público (seguridad nacional, por ejemplo), no es el rol del tribunal internacional
determinar si la reserva de la información es o no necesaria ya que como regla
general ello corresponde a los tribunales nacionales. En cambio, sí le corresponde
determinar si el proceso interno respeta y protege el interés de las partes. Al
respecto, dicho Tribunal Europeo señaló que el hecho de retener evidencia
relevante argumentando el interés público, sin notificar al juez de la causa, no
cumple con los requisitos del artículo 6 del Convenio Europeo257, el cual es
equivalente al artículo 8 de la Convención Americana.
180. La Corte considera que en caso de violaciones de derechos humanos, las
autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de
Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o
seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las
autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso
pendientes.
181.
que:
El Tribunal comparte lo señalado por la Comisión Interamericana en cuanto a
[e]n el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de
la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad
del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de
proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de
proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes
públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los
mismos, por el otro lado.
[…L]os poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del
secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos
a los miembros de sus propios órganos. En casos de violaciones de derechos
humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los
hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el
ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por
la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la
“clandestinidad del Ejecutivo” y perpetuar la impunidad.
Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la
decisión de calificar como secreta la información y de negar su entrega jamás
puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se
les atribuye la comisión del hecho ilícito. “No se trata pues de negar que el
Gobierno deba seguir siendo depositario de los secretos de Estado, sino de
afirmar que en materia tan trascendente, su actuación debe estar sometida a
los controles de los otros poderes del Estado o de un órgano que garantice el
respeto al principio de división de los poderes…”. De esta manera, lo que
resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva
“no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que
256
Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom judgment of 24 June 2003, Reports of
Judgments and Decisions 2003, paras. 43-44; Eur. Court H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom
judgment of 16 February 2000, Reports of Judgments and Decisions 2000-II, paras. 62-63; y Eur. Court
H.R., Edwards v. the United Kingdom judgment of 25 November 1992, Reports of Judgments and
Decisions 1992. p. 34, section 33.
257
Cfr. Eur. Court H.R., Dowsett v. the United Kingdom, supra nota 256, para. 43-44; y Eur. Court
H.R., Rowe and Davis v. the United Kingdom, supra nota 256, paras. 62-63.
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