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prueba para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya
autenticidad fue puesta en duda. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad
con el artículo 43 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación
con los hechos supervinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la
demanda.
129. Es conveniente recordar que el acervo probatorio de un caso es único e
inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del
proceso34, de manera que los documentos aportados por las partes con respecto a
las excepciones preliminares también forman parte del material probatorio en el
presente caso, a pesar de que el Estado posteriormente las haya retirado (supra
párrs. 25 y 27).
130. En cuanto a las declaraciones juradas escritas rendidas por Clara Arenas
Bianchi y Carmen de León-Escribano Schlotter, así como por el perito Bernardo
Morales Figueroa, la Corte las estima pertinentes en cuanto se ajusten al objeto
que fue definido por el Tribunal en la resolución en que ordenó recibirlas (supra
párr. 35).
131. En lo que se refiere a los documentos solicitados por este Tribunal con
fundamento en el artículo 44 del Reglamento y que fueron presentados por las
partes (supra párrs. 55 y 57) la Corte los incorpora al acervo probatorio del
presente caso en aplicación a lo dispuesto en el inciso primero de esa norma. El
Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, Guatemala, memoria del
silencio (en adelante “Informe CEH”), el Informe para la Recuperación de la
Memoria Histórica de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado,
“Guatemala: Nunca más: los mecanismos del horror (en adelante “Informe
REMHI”), el Acuerdo de Paz Firme y Duradera entre el Gobierno de la República de
Guatemala y la Unidad Revolucionaria Guatemalteca de 29 de diciembre de 1996,
la Constitución Política de la República de Guatemala y el Código de Procedimiento
Penal vigentes para la época de los hechos son considerados documentación útil
para la resolución del presente caso, por lo cual son agregados al acervo
probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.
Igualmente, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo del Reglamento, se
incorpora a la prueba la documentación presentada por la Comisión y por el Estado
posteriormente a la presentación de la demanda y a la contestación de la demanda,
respectivamente (supra párrs. 122 y 124) y los anexos que presentaron los
representantes de los familiares de la víctima junto con los alegatos finales (supra
párr. 51). En lo que se refiere a los documentos de prensa presentados por la
Comisión (supra párrs. 18 y 122), si bien no tienen el carácter de prueba
documental, tienen importancia en cuanto sean la manifestación de hechos públicos
y notorios que corroboren aspectos relacionados con el presente caso35.
Valoración de Prueba Testimonial y Pericial
132. En relación con las declaraciones rendidas por Lucrecia Hernández Mack y
Helen Mack Chang (supra párrs. 127.c y 127.d), la Corte las admite en cuanto
concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión y los
representantes de los familiares de la víctima. Al respecto, el Tribunal observa que,
en general, las manifestaciones de los familiares de las víctimas son especialmente
útiles en materia tanto de fondo como de reparaciones, en la medida que pueden
34
Cfr. Caso Bulacio, supra nota 9, párr. 68; Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 60;
y Caso Las Palmeras. Reparaciones, supra nota 10, párr. 34.
35
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 9, párr. 56; Caso Cantos, Sentencia de 28 de
noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 39; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 78.
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