22 Estado, aunque estoy informado que lo hicieron bajo su venia. En Guatemala, sin embargo, ello creó la falsa impresión que el Estado desacataba a la Corte). Ante estas especiales circunstancias, me permito solicitar […] que quede establecido en el expediente del caso la voluntad real de allanamiento absoluto por parte del Gobierno de Guatemala, expresada en la presente comunicación. 92. En relación con el anterior escrito del Estado, el 3 de marzo de 2003 la Comisión presentó sus observaciones al mismo (supra párr. 47), y señaló que el artículo 52 del Reglamento invocado por el Estado se refiere al objeto del allanamiento, por lo que la Comisión interpretó que: dada la avanzada etapa en la que se encuentra el procedimiento, el allanamiento del Estado del 24 de febrero de 2003 comprende no solo los hechos referidos en la demanda, sino todos los que han sido debidamente establecidos tanto por la Comisión como por los representantes de la supuesta víctima en las diferentes etapas procesales, en particular, aquellos demostrados en la audiencia pública. A su vez, la Comisión considera “crucial” que la Corte se pronuncie de manera expresa sobre los alcances y efectos del allanamiento y que establezca que éste, para ser válido, debe abarcar tanto las pretensiones contenidas en la demanda como los hechos probados y las peticiones formuladas en las audiencias públicas celebradas ante la Corte. 93. Por su parte, ese mismo día los representantes de los familiares de la víctima presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 24 de febrero de 2003 (supra párr. 47), y solicitaron que la Corte disponga que dicha comunicación no constituye un reconocimiento aceptable de responsabilidad en los términos exigidos por el artículo 52 del Reglamento de la Corte. Consideran que dicho escrito “no estipula nada sustantivo en materia de allanamiento y se limita a invocar dicho término como si esta circunstancia, en sí misma, fuera suficiente para cumplir con los requisitos del artículo 52 del Reglamento”. Estimaron que “un allanamiento absoluto” consiste en la aceptación completa e incondicional de los hechos y argumentos alegados en la demanda de los familiares de la víctima y demostrados durante el juicio y, en la medida en que el Estado no los admita, subsiste la controversia entre las partes que “debe ser resuelta mediante una decisión de la Corte sobre los méritos del caso”. En conclusión, solicitaron a este Tribunal que: a menos que el Estado remita una aceptación completa, incondicional y no calificada de los hechos alegados y demostrados por los representantes de los familiares de la víctima y por la Comisión, […] y un reconocimiento total de su responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos cometidas, tal como han sido alegadas y demostradas, su solicitud debe ser rechazada y la Corte debe resolver sobre el fondo del caso. 94. El 3 de marzo de 2003 el Presidente de la Corte, Juez Cançado Trindade, recibió en la sede de la Corte al señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala, Edgar Gutiérrez, quien le hizo entrega personalmente del escrito denominado “documento aclaratorio del reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado de Guatemala en el caso 10.636 ‘Myrna Mack Chang’” y le explicó el contenido del mismo (supra párr. 48). En el mismo, el Estado decidió, inter alia, de conformidad […] con el artículo 52 del Reglamento de la Corte, aceptar sin condiciones la responsabilidad internacional del Estado

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