alegó violación de los artículos 4, 5, 7, 24 y 63(1) de la Convención Americana pero no sustentaron esas supuestas violaciones ni con argumentos ni pruebas. Específicamente, el peticionario alega denegación de justicia en el caso de autos, en virtud de que los tribunales chilenos de primera y segunda instancia negaron su solicitud de indemnización por los daños morales ocasionados con las alegadas detenciones y desapariciones realizadas por parte de funcionarios estatales. 22. El principal argumento presentado en la respuesta del Estado del 18 de febrero de 2005, es que Chile no es responsable, en el marco de la Convención Americana, de violaciones supuestamente cometidas en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y 11 de marzo de 1990. La Comisión considera que el caso de autos las alegaciones sólo se refieren a las sentencias adoptadas por el poder judicial de Chile entre 1999 y 2003, cuando la Convención ya estaba en vigor para Chile. Con respecto al argumento del Estado chileno de que la Comisión debería declarar la petición inadmisible porque el principio de ejecución de la situación presentada data de una fecha anterior al 11 de marzo de 1990, la Comisión rechaza este argumento porque las “actuaciones judiciales“ constituyen hechos independientes de la ejecución extrajudicial. La Comisión fundamenta su conclusión en su sentencia del 23 de noviembre de 2004 en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, donde la Corte Interamericana señaló: 84. La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones especificas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribuna. 23. En el cas d’espece, como en el caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, los peticionarios han alegado una violación al debido proceso, en particular, que el Estado aplicó normas del derecho internacional privado de prescripción para denegarles la justicia, -la posibilidad de una reparación por el ilícito internacional cometido por los 9

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