2 De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 126/12 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 126/12 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Perú mediante comunicación de 5 de diciembre de 2012, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Desde dicha notificación, la Comisión otorgó tres prórrogas de tres meses al Estado de Perú. En sus solicitudes de prórroga el Estado indicó que una de las víctimas mantiene relación laboral con el Congreso de la República y que está pendiente una evaluación de la situación de cada una de las víctimas por parte del Congreso de la República para determinar la pertinencia de cumplir con la recomendación del informe de fondo de la CIDH. Mediante la comunicación de otorgamiento de la tercera prórroga al Estado peruano, la Comisión indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Comisión, eventuales solicitudes adicionales de prórroga estarían condicionadas a que el Estado efectuara una manifestación expresa de voluntad de cumplir con la recomendación, y a que informara sobre una propuesta concreta de implementación. El 22 de noviembre de 2013 el Estado peruano solicitó una cuarta prórroga a la Comisión Interamericana, en la cual no se aportó información sobre avances sustantivos en el cumplimiento de la recomendación. En tales circunstancias, la Comisión decidió denegar la cuarta solicitud de prórroga. En consecuencia, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas. La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 126/12. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional, en perjuicio de Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que ordene al Estado de Perú: Reparar adecuadamente los daños materiales e inmateriales por las violaciones a derechos humanos declaradas en el informe, de conformidad con lo fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 24 de noviembre de 2006 en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso, y por la Comisión Especial creada por el Estado peruano con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia. Además de la necesidad de obtención de justicia, la CIDH destaca que los hechos del caso constituyen el reflejo de un contexto de inseguridad jurídica y consecuente indefensión judicial frente a posibles actos arbitrarios del poder público en el marco de los ceses colectivos que se dieron en la época. De esta manera, el caso trasciende a las víctimas del presente caso. Además, el caso permitirá un análisis por parte de la Corte sobre la ausencia de un mecanismo de respuesta y reparación a esta problemática de falta de acceso efectivo a la justicia por los ceses colectivos, en la medida en que el sometimiento del caso ante el Tribunal refleja que las medidas dispuestas por el Estado en el marco del cumplimiento de la Sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso, no ha impactado a otras personas en igual situación. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer una declaración pericial:

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