-13Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo”. i) entre otros instrumentos 34 y fuentes internacionales 35 —incluso nacionales vía el artículo 29.b) 36 de la Convención Americana 37, tal como se explica a continuación. IV. EL DERECHO AL TRABAJO COMO DERECHO AUTÓNOMO EN EL DERECHO COMPARADO Y EL RECONOCIMIENTO DE SU JUSTICIABILIDAD DIRECTA POR PARTE DE ALTAS CORTES DE LA REGIÓN 32. Para profundizar en la justiciabilidad directa del derecho al trabajo, resulta de especial utilidad efectuar una interpretación evolutiva respecto al alcance de los derechos consagrados en el Artículo 26 de la Convención Americana. Al respecto, los desarrollos en diversas constituciones de la región y la práctica de diversos tribunales nacionales, en el marco de su propia normativa constitucional, ofrece importantes ejemplos de análisis a partir de la obligación de respeto y garantía respecto al derecho al trabajo y la utilización del corpus juris sobre las obligaciones internacionales en relación con el derecho al trabajo para impulsar una protección judicial directa de este derecho. 33. Entre las normas constitucionales de los Estados parte de la Convención Americana que refieren de alguna forma a la protección del derecho al trabajo, se encuentran: Argentina (art. 14 bis) 38, Bolivia (art. 46 y 48) 39, Brasil (art. 6) 40, Colombia (art. 25) 41, 34 Por ejemplo, la Convención sobre la protección de los trabajadores migratorios y sus familias: “Artículo 25 1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de: a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en este término; b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo, restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren condiciones de empleo”. 35 Como pueden ser las recomendaciones y observaciones generales de distintos Comités. Especialmente, resulta relevante para el derecho al trabajo, la Observación General 18del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que interpreta el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre“El Derecho al Trabajo”.U.N. Doc. E/C.12/GC/18 (2006) donde establece que “[e]l derecho al trabajo es un derecho fundamental, reconocido en diversos instrumentos de derecho internacional. […] El derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana. Toda persona tiene el derecho a trabajar para poder vivir con dignidad. El derecho al trabajo sirve, al mismo tiempo, a la supervivencia del individuo y de su familia y contribuye también, en tanto que el trabajo es libremente escogido o aceptado, a su plena realización y a su reconocimiento en el seno de la comunidad”. 36 Convención Americana: “Artículo 29 b. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho que puedan estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes”. 37 La mayoría de las Constituciones nacionales de los países que han suscrito el Pacto de San José regulan de manera explícita, implícita con otros preceptos o a través de la incorporación de tratados internacionales, la protección del derecho al trabajo. Véase infra párrs. *. Asimismo, conviene tener presente que la Corte, ha utilizado los contenidos de las Constituciones nacionales para otorgar ciertos contenidos a los derechos civiles, por ejemplo “en aplicación del artículo 29 de la Convención, es considerable lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Colombia” (derechos fundamentales de los niños). Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra, párr. 153. 38 “Artículo 14bis. El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que aseguraran al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; […] igual remuneración por igual tarea; […] protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público […]”.

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