-4limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza (como lo es la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre) que prevé, al igual que la Declaración Americana,
derechos sociales sin distinción de los derechos civiles y políticos.
11.
Aplicados estos criterios conforme al principio pro persona, la interpretación del
artículo 26 no sólo no debe limitar el goce y ejercicio de los derechos previstos en las leyes
de los Estados parte, entre las cuales se encuentra la constitución nacional de los Estados, o
los derechos previstos en otras convenciones, sino que esas leyes y convenciones deben
utilizarse para asegurar el mayor nivel de protección. Así, para saber qué derechos derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la OEA (en términos de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Convención Americana),
además de atender a su texto, podría acudirse a las leyes nacionales y a otros instrumentos
internacionales, incluida la Declaración Americana (infra párrs. 31 y ss) 7.
II.
LA INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD ENTRE LOS DERECHOS CIVILES
Y POLÍTICOS Y LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
12.
Por otra parte, la posibilidad de que laCorte se pronunciara sobre el derecho al
trabajo deriva de la “interdependencia e indivisibilidad” existente entre los derechos civiles y
políticos con respecto de los económicos, sociales y culturales. 8 En efecto, previamente en
los casos Acevedo Buendía Vs. Perú y Suárez Peralta Vs. Ecuador, se expresó que 9:
101. […] la Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y
políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente como
derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que
resulten competentes para ello.
13.
Además de establecer “la interdependencia” entre los derechos humanos, el Tribunal
ha hecho suyo el pronunciamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre
extensiones interpretativas hacia la tutela de los derechos sociales y económicos. En el caso
Acevedo Buendía y otros Vs. Perú, expresó 10:
Al respecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos que, en el
caso Airey señaló que:
El Tribunal no ignora que la progresiva realización de los derechos sociales y económicos depende de
la situación de cada Estado, y sobre todo de su situación económica. Por otro lado, el Convenio
7
La propia Corte ha utilizado en algunas ocasiones, para darle mayor contenido y contexto a los derechos
civiles, las leyes fundamentales nacionales y diversos instrumentos internacionales mediante la interpretación del
artículo 29.b) de la Convención Americana. Así, por ejemplo, se utilizó el artículo 44 de la Constitución Política de la
República de Colombia (derechos fundamentales de los niños), conjuntamente con diversos instrumentos
internacionales y la Convención Americana, en el Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia.
8
El párrafo 5 de la Declaración y Programa de Acción de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de
Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, señaló en forma categórica que: “[t]odos los derechos humanos son
universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar
los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el
mismo peso”.
9
Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador,párr. 131 y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la
Contraloría”), supra, párr. 101.
10
Idem. En el mismo sentido, véase Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 9, E/C.12/1998/24, 3 de diciembre de 1998, párr.
10, y TEDH. Sidabras and Dziautas Vs. Lituania. Nos. 55480/00 y 59330/0. Sección segunda. Sentencia de 27 de
julio de 2004, párr. 47.