ordenada constituye una controversia que debe ser dilucidada en la etapa de supervisión de
cumplimiento de Sentencia. Asimismo, argumentaron que la Corte ya valoró el Plan Nacional de
Acción en el párrafo 151 de la Sentencia, por lo que la solicitud de interpretación pretende
reintroducir en el debate un aspecto que ya fue considerado por el Tribunal. Finalmente
arguyeron, con carácter subsidiario, que el Plan Nacional de Acción no es equiparable a la medida
de reparación ordenada por medio del Punto Resolutivo 8, debido a que posee una naturaleza,
contenido, público meta y alcance diferentes.
31.
La Comisión señaló que, con independencia de la nomenclatura utilizada en cuanto a la
terminología “plan pedagógico”, de la lectura del párrafo 155 y el Punto Resolutivo 8 de la
Sentencia es claro el sentido de la medida reparación en cuanto a su contenido, destinatarios y
alcance, por lo que consideró que la solicitud respecto de dicho extremo es improcedente.
C.2. Consideraciones de la Corte
32.
En lo que concierne a la medida de reparación ordenada en la Sentencia y que es objeto
de la solicitud de interpretación por parte del Estado, la Corte recuerda que el Punto Resolutivo 8
de dicha Sentencia dispuso lo siguiente:
El Estado elaborará un plan pedagógico integral en materia de diversidad sexual y de
género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y derechos humanos de las
personas LGBTIQ+ en el ámbito de consumo, el cual deberá ser incorporado en los cursos
de formación regular de autoridades administrativas y judiciales y de cualquier otro
órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna
en este ámbito, así como un manual de razonamiento jurídico sobre los estándares
interamericanos en casos de discriminación hacia personas LGBTIQ+, en los términos del
párrafo 155 de esta Sentencia.
33.
Asimismo, y en tanto es relevante a efectos de resolver la presente solicitud de
interpretación, el Tribunal también recuerda que el párrafo 155 de la mencionada Sentencia añade
que, en el marco de dicho plan pedagógico, el Estado deberá en el plazo de un año, elaborar un
manual de razonamiento jurídico sobre los estándares interamericanos en casos de discriminación
hacia personas LGBTIQ+.
34.
La Corte considera pertinente señalar que, tanto el Punto Resolutivo 8 como el párrafo
155, leídos de forma integral, resultan claros en su literalidad respecto del contenido, alcance y
destinatarios de la medida de reparación ordenada. En particular, en relación con los destinatarios
de la garantía de no repetición, la Corte advierte que, tal y como se desprende del referido párrafo
155 de la Sentencia, el plan pedagógico integral deberá ser incorporado en los cursos de
formación regular dirigidos a “autoridades administrativas y judiciales, así como cualquier otro
órgano que ejerza funciones relativas a velar por el cumplimiento de la normativa interna en este
ámbito [el del consumo]”.
35.
Por otro lado, la Corte advierte que las consideraciones del Estado relacionados con la
alegada “similitud” entre el plan pedagógico ordenado por el Tribunal y el Plan Nacional de Acción
sobre Empresas y Derechos Humanos (2021-2025) corresponden en realidad a argumentos que
deberán ser presentados en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia 11. Por tanto,
la Corte concluye que la solicitud del Estado es improcedente sobre este extremo.
11
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs.
Chile. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de
2022. Serie C No. 460, párr. 51.
8