El Estado diseñará e implementará una política pública con el objetivo monitorear y fiscalizar que las empresas y sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+, en los términos del párrafo 156 de esta Sentencia. 41. Asimismo, en tanto resulta pertinente para la resolución de la presente solicitud de interpretación, la Corte recuerda lo señalado en el párrafo 156 de la mencionada Sentencia: En relación con la recomendación n.° 3 solicitada por la Comisión (supra párr. 148) y la solicitud de reparación n.° 4 solicitada por los representantes (supra párr. 149), la Corte considera que las medidas adoptadas por el Estado en materia de Derechos Humanos y empresas implican un avance progresivo en la incorporación de la debida diligencia de las empresas respecto a la garantía y respeto de los derechos de los consumidores. No obstante lo anterior, el Tribunal considera necesario adoptar medidas específicas en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de las relaciones entre consumidor y empresa privada. Para ello, el Estado deberá diseñar e implementar, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente sentencia, una política pública con el objetivo de monitorear y fiscalizar que las empresas cumplan con la legislación nacional, así como con los estándares interamericanos sobre igualdad y no discriminación de las personas LGBTIQ+. Como parte de esta política pública, el Estado debe requerir a las empresas capacitar a sus trabajadores, trabajadoras y colaboradores (incluyendo el personal de seguridad) en el respeto a los consumidores LGBTIQ+. El Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante cinco años a partir de la implementación de la política pública, en el que indique las acciones que se han realizado para tal fin. 42. La Corte nota que la formulación de la medida de reparación y su contenido es clara. La solicitud de interpretación presentada por el Estado se centra en la alegada imposibilidad de requerir el cumplimiento de obligaciones determinadas a sujetos privados, ajenos a las funciones estatales, a la luz de lo consagrado en el Decreto Supremo No. 029-2018-PCM. Al respecto, la Corte advierte que la consulta realizada por el Estado no corresponde a los supuestos de interpretación establecidos en el artículo 67 de la Convención Americana, en tanto no versa sobre el sentido o alcance del fallo, sino en una alegada imposibilidad de cumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte en el Punto Resolutivo 9 de la Sentencia con base en disposiciones de derecho interno. 43. La Corte recuerda que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 12, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional 13. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados “no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2023, Considerando 3. 13 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, Considerando 3, y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2022, Considerando 32.. 10

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