I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 4 de febrero de 2023 la Corte Interamericana emitió la Sentencia en el presente caso,
la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 11 de abril del mismo año.
2.
El 10 de julio de 2023 1 el Estado de Perú presentó a la Corte una solicitud de interpretación
de la Sentencia. En primer lugar, solicitó que se aclarara qué garantías previstas en el artículo
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habrían sido vulneradas a efectos de
establecer la responsabilidad del Estado en los términos del Punto Resolutivo 3. En segundo lugar,
requirió que la Corte otorgue un plazo determinado para que la víctima o sus representantes
presenten su solicitud relativa a recibir o no el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico ordenado
en el párrafo 140 de la Sentencia y que aclarara la duración de dicho tratamiento. En tercer lugar,
solicitó que la Corte aclare la naturaleza del “plan pedagógico” referido en el párrafo 155 de la
Sentencia. Finalmente, solicitó que la Corte esclarezca el sentido de su Fallo respecto del término
“requerir a las empresas” utilizado en el párrafo 156 de la Sentencia, atendiendo a la alegada
imposibilidad dentro del ordenamiento jurídico peruano de dictaminar obligaciones a terceros
mediante una política pública.
3.
El 20 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 68.2 del Reglamento de la Corte y
siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la
referida comunicación a los representantes de la víctima 2 (en adelante “los representantes”) y a
la Comisión Interamericana y les otorgó un plazo hasta el 21 de agosto de 2023 para presentar
sus observaciones escritas, en caso de que así lo estimaran pertinente. El 15 y el 21 de agosto
de 2023 los representantes y la Comisión Interamericana presentaron respectivamente sus
observaciones escritas respecto de la solicitud de interpretación interpuesta por el Estado.
II
COMPETENCIA
4.
El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre
que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.
5.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos.
Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que a este respecto
corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la
Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte
está integrada por los mismos Jueces y Juezas que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha
sido solicitada 3.
Esta Corte advierte que, si bien la nota de Secretaría de 20 de julio de 2023 acusando recibo y dando traslado a
la Comisión y a los representantes del escrito de solicitud de interpretación de Sentencia interpuesto por el Estado hace
referencia a que el Estado remitió dicho escrito el 11 de julio de 2023, lo cierto es que el mismo fue remitido por la
Procuraduría Pública Especializada Supranacional el 10 de julio de 2023 y por la Embajada del Perú en Costa Rica el 11
de julio de 2023.
2
La representación de la víctima es ejercida por las organizaciones “DEMUS”, “Estudio para la Defensa de los
Derechos de la Mujer, Synergía”, e “Iniciativas para los Derechos Humanos y Asociación Líderes en Acción”.
3
Esta presente Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 163º Periodo Ordinario de Sesiones.
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