1.
Reconocer legalmente a los medios comunitarios en la normativa interna y adoptar medidas
para promover la diversidad y el pluralismo de los medios de comunicación.
2.
Adoptar las medidas necesarias para lograr la regularización de las radios comunitarias
peticionarias en el presente caso Maya Kaqchikel de Sumpango, en Sacatepéquez; Maya Achí de San Miguel
Chicaj, en Baja Verapaz; Maya Mam de Cajolá, en Quetzaltenango; y Maya de Todos Santos de Cuchumatán,
en Huehuetenango, que operan en la actualidad ante la falta de un marco regulatorio adecuado.
3.
Adoptar toda medida que resulte necesaria para garantizar el acceso efectivo a frecuencias
radioeléctricas en igualdad de condiciones a los pueblos indígenas, de conformidad con las obligaciones
internacionales del Estado de Guatemala en materia de libertad de expresión, garantizando el principio de
igualdad y no discriminación, de acuerdo con los criterios establecidos en el Informe de Fondo 164/19.
4.
Abstenerse de hacer uso del derecho penal para criminalizar la operación de radios
comunitarias indígenas, así como abstenerse de allanar y decomisar equipos de aquellas emisoras
comunitarias indígenas que operan en la actualidad ante la falta de un marco regulatorio adecuado.
5.
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de
Fondo 164/19 tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de
compensación económica y satisfacción a los cuatro pueblos indígenas víctimas en el presente caso, las cuales
deberán incluir las reparaciones correspondientes derivadas de los allanamientos y confiscaciones de
equipos realizadas en perjuicio de dos de las radios comunitarias en el presente caso.
Asimismo, la Comisión destaca que el presente caso incorpora cuestiones de orden público
interamericano. Específicamente, el caso permitirá a la Honorable Corte desarrollar su jurisprudencia en
relación con el ejercicio de la libertad de expresión de pueblos indígenas a través de radios comunitarias y
los obstáculos legales que enfrentan para acceder al espectro radioeléctrico, en particular cuando la subasta
económica es el único criterio para acceder a este. Asimismo, la Corte tendrá la oportunidad de desarrollar
estándares sobre las medidas que deberían adoptarse para regular y garantizar el acceso de pueblos
indígenas al espectro radioeléctrico; en particular, medidas afirmativas para que estos pueblos puedan
acceder a una licencia, sin discriminación y en condiciones de igualdad. Además, la Corte podrá ampliar su
jurisprudencia respecto de la convencionalidad de allanamientos, detenciones e inicio de acciones penales
en situaciones como las del presente caso.
De igual manera, la Corte podrá desarrollar su jurisprudencia sobre el contenido de los derechos
culturales de los pueblos indígenas bajo la premisa de que las radios comunitarias son herramientas
imprescindibles para la preservación, mantenimiento y promoción de la cultura, lengua, música y tradiciones
de dichos pueblos.