3 como una forma de “garantizar que no se repetirían” los sucesos dañosos (párr. 199. 2) f)). Por todo ello, la Corte ordenó: “[E]l Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales, en los términos de los párrafos 209 a 211 de la presente Sentencia”. (Punto resolutivo N° 3). 10. Entiendo que la determinación de la delimitación, demarcación, adjudicación de la titularidad y la devolución de las tierras comunales constituye una forma legítima y necesaria de reparación no pecuniaria, en las circunstancias del cas d’espece, que la Corte Interamericana tiene plenas facultades para ordenar, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana. No se trata sólo de una restitutio, volviendo al vulnerable statu quo ante de la comunidad victimizada, sino también de obtener la garantía de no-repetición de los hechos lesivos y de especial gravedad (la masacre de 1986). II. La garantía de un retorno voluntario y sustentable. 11. En el caso de los miembros de las comunidades contra las cuales se cometieron actos de violencia en forma colectiva, como la comunidad Moiwana, el incumplimiento con la mencionada forma de reparación, implicaría una violación del principio de no-discriminación. La delimitación, demarcación y adjudicación del título de propiedad de las tierras de la comunidad adquiere fundamental importancia, también el garantizar un retorno sustentable. Una vez más se pone aquí de manifiesto la convergencia entre el Derecho Internacional sobre Derechos Humanos y el Derecho Internacional sobre Refugiados (así como también, el Derecho Internacional Humanitario), que durante tantos años he sostenido 1 . 12. Dado que el retorno a las tierras – obviamente voluntario – no fue un tema tratado por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ni por su Protocolo de 19672, la doctrina especializada ha prestado considerable atención a esta cuestión durante los últimos años, a fin de satisfacer las nuevas necesidades de protección de los seres humanos3. En Latinoamérica, el tema no ha pasado 1 Cfr., para una actualización de mi tesis sobre este tema, A.A. Cançado Trindade, "Aproximaciones y Convergencias Revisitadas: Diez Años de Interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional de los Refugiados, y el Derecho Internacional Humanitario (De Cartagena/1984 a San José/1994 y México/2004)", in Memoria del Vigésimo Aniversario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados (1984-2004), 1ra. ed., San José de Costa Rica/México, UNHCR, 2005, págs. 139-191. 2 Aunque las cláusulas sobre finalización del asilo sí lo han tratado. La Convención de la Organización para la Unidad Africana (OAU, por su sigla en inglés) sobre Aspectos Específicos de los Refugiados en África, de 1969, sigue siendo el único tratado que se refiere en forma expresa al retorno voluntario. Cfr., por ej., entre otros, A.A. Cançado Trindade y J. Ruiz de Santiago, La Nueva Dimensión de las Necesidades de Protección del Ser Humano en el Inicio del Siglo XXI, 3ra. ed., San José of Costa Rica, ACNUR, 2004, págs. 17-1212. 3

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