2 artículo 33 (prohibición de refoulement) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. 5. Cabe recordar que, en efecto, en el leading case de la Comunidad Mayagna Sumo Awas Tingni versus Nicaragua (Sentencia del 31/8/2001), en la solicitud presentada ante la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reclamó, por primera vez en la historia del Tribunal, por la falta de demarcación de las tierras que dicha comunidad poseía, así como también, por la ausencia de un procedimiento efectivo en Nicaragua para la demarcación de dichas tierras. La Corte, en su Sentencia, ordenó la creación “de un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de éstas” (punto resolutivo N° 3). Esa sentencia forma parte de la bibliografía jurídica especializada, y constituye un hito en la jurisprudencia de la Corte sobre el tema en cuestión. 6. Posteriormente, en el caso de la Comunidad Moiwana versus Surinam (Sentencia del 15/06/2005), los representantes de las víctimas argumentaron que el “derecho de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva sobre sus tierras se concreta”, entre otras formas, mediante “la obligación del Estado de delimitar, demarcar y adjudicar la titularidad sobre las tierras de los respectivos pueblos”. (párr. 121.d)). La Corte ha reconocido también la relación “del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas sobre sus tierras tradicionales y sus recursos naturales vinculados con su cultura”, con el término “bienes” según aparece en el artículo 21 de la Convención, y le otorgó valor a la garantía de las expresiones tradicionales, el derecho consuetudinario, los valores y filosofía de esas comunidades (párrafos 137 y 154), y ordenó al Estado “identificar el territorio tradicional de los miembros de la comunidad indígena de Yakye Axa y entregárselas libres de todo cargo” (punto resolutivo N° 6). 7. Además, en el caso de la Comunidad de Moiwana versus Surinam (Sentencia del 15/6/2005), los representantes de las víctimas alegaron que son “continuadas” las violaciones al derecho de propiedad (artículo 21 de la Convención) por el Estado, en perjuicio de las “comunidades indígenas y tribales que han sido desplazadas por la fuerza de sus territorios tradicionales”, y que el Estado no ha establecido mecanismos legales para que las víctimas “reclamen y aseguren sus derechos a la tenencia de la tierra” (párr. 122). La Corte, luego de determinar su competencia para decidir sobre “el desplazamiento continuo de la comunidad de sus tierras tradicionales” (párr. 126), sostuvo que la ausencia de una “investigación efectiva” de los hechos ocurridos en el cas d’espece “ha impedido a los miembros de la comunidad volver a vivir en sus ancestrales territorios en forma segura y pacífica” (párr. 128). 8. En el mismo caso, la Corte expresó su entendimiento de que en el caso de los miembros de comunidades indígenas, “la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro” (párr. 131). Agregó que los miembros de la comunidad Moiwana debían ser considerados “dueños legítimos” de sus “territorios tradicionales”, de los cuales se los ha privado hasta hoy como resultado de la masacre de 1986 y de que el Estado no investigara adecuadamente los hechos (párr. 134). 9. Los representantes de las víctimas reclamaron “la restitución y reconocimiento legal de su derecho de propiedad colectiva sobre sus tierras y recursos tradicionales”

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