artículo 46.1 de la Convención Americana dado que existen un proceso penal ordinario
pendiente contra un civil acusado de participación en los hechos y un proceso penal militar
sobreseído en consulta ante la Corte Suprema Militar contra tres miembros de la Armada
Nacional. Por su parte, el peticionario alega que los recursos internos se agotaron mediante
la providencia del 10 de abril de 2000 mediante la cual la Corte de Justicia Militar se inhibió
de conocer el caso en apelación.
30.
En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que
deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben
ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente
cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que
la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos
internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio
que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está
encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que
no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o
irrazonable.22
31.
La Comisión considera pertinente referirse a las condiciones del agotamiento
de los recursos internos en el presente caso, por un lado con relación a la causa ventilada
ante la justicia penal militar y por el otro, con relación a la causa pendiente ante la justicia
ordinaria.
32.
Según surge de los alegatos de las partes, tras los hechos del 8 de diciembre
de 1999 se presentó una acusación particular ante el Juez Quinto de lo Penal de Esmeraldas,
en contra de los miembros de la Armada Nacional José Angulo Cuero, Goen Manuel Franco
Estrada y Freddy Enrique Espinoza Zurita, al igual que en contra del civil Fausto Segundo
Caicedo Reasco. Mediante providencia del 22 de febrero de 2000 el juez se inhibió de conocer
la acusación y remitió lo actuado al Juzgado Penal Militar de la Tercera Zona Naval de
Esmeraldas. El peticionario, presentó una acusación particular contra dichos miembros de la
Armada Nacional ante el Juez Penal Militar de la Tercera Zona Naval de Esmeraldas, la cual
fue denegada mediante auto del 5 de abril de 2000 por ser considerada ajena al proceso penal
militar. Este auto fue apelado por el peticionario ante la Corte de Justicia Militar, la cual
denegó la apelación mediante providencia del 10 de abril de 2000.
33.
La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la
jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso
adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados
en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de las Fuerzas
Armadas23. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que la justicia penal militar
sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas
que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden
militar24. Consecuentemente, el procesamiento ante el fuero militar de miembros de la
Armada Nacional presuntamente involucrados en conductas vinculadas a la muerte de un civil
y el perjuicio de la integridad física de otro no constituye un remedio adecuado para esclarecer
22 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.
23 CIDH. Informe de admisibilidad N° 43/02, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 23,
Informe de admisibilidad N° 11/04, Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores, México, 27 de febrero de 2004,
párr. 40.
24 Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafo 117.