7
C.2) Objeciones de los representantes respecto de la declaración pericial ofrecida por el
Estado
29.
El Estado ofreció al perito Jorge Omar Mostajo Barrios para que “se ref[iriera] al
tránsito del proceso penal inquisitivo al acusatorio en el contexto del Estado Plurinacional
de Bolivia”.
30.
Los representantes recusaron al señor Jorge Omar Mostajo Barrios porque, según
ellos, si bien “puede ser considerado como un experto, sus estrechos lazos con el
Gobierno de Bolivia ponen en tela de juicio su imparcialidad, en lo que se determina en el
Artículo 48(1)(c) del Reglamento de la Corte”. En este sentido, indicaron que “ha
trabajado para el Ministerio de Justicia y para la Procuraduría General del Estado,
perteneciendo a las mismas comisiones que revisaron los códigos legales bolivianos”. De
acuerdo a lo anterior, sostuvieron que “[p]ara atestiguar adecuadamente sobre si Bolivia
siguió o no todos los procedimientos bajo la ley boliviana y sobre si dichas acciones
violaron los derechos de la [señora Lupe] Andrade bajo la Convención Americana, [se]
requiere de un testigo experto auténticamente imparcial y objetivo, sin sesgo alguno”.
31.
En respuesta, el perito propuesto mencionó que “[l]a recusación no cumple con el
artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte porque el hecho de que una persona trabaje
como consultor (Contrato Administrativo de Consultoría) en la redacción de normas
jurídicas en nada afecta su imparcialidad cuando declara bajo juramento y en calidad de
perito”. Al respecto, señaló que “para demostrar los ‘vínculos estrechos’ tendría que
probarse [su] participación en la estructura estatal en algún cargo jerárquico […] y en el
caso de la ‘subordinación funcional’ debería demostrarse [su] relación como funcionario
público, valorándose también el cargo ocupado”. De acuerdo a lo anterior, explicó que su
“única relación con el Estado Boliviano fue en base a un Contrato Administrativo de
Consultoría [y que] la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Boliviano […] determinó
que un consultor es considerado trabajador independiente, no tiene la calidad de servidor
público”.
32.
El perito propuesto concluyó que su “participación en las Comisiones redactoras
del Código Procesal Civil y el Código Procesal Administrativo eran cargos honorarios por
méritos académicos y profesionales sin ningún tipo de remuneración económica y a
invitación en el primer caso de la Vicepresidencia del Estado […] y en el segundo, a
invitación de la Procuraduría General del Estado, descartándose una ‘vinculación
estrecha’ o relación de ‘subordinación funcional’”.
33.
Tal como se señaló previamente, para que la recusación de un perito con base en
el artículo 48.1.c) del Reglamento resulte procedente, la misma está condicionada a que
concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte
proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su
imparcialidad8.
34.
En anteriores oportunidades, para el examen de la causal descrita en el artículo
48.1.c) 9 , se ha señalado que el ejercicio de una función pública no debe ser
Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo,
2009, Considerando 29.
8
Caso I.V. Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29
de marzo de 2016, párr. 23.
9
Cfr. Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 26 de
marzo de 2014, Considerando 32, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte