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132. La Corte considera que el citado párrafo no tiene aplicación en el presente caso. En
efecto, si bien se consideró que Suriname reconoció su responsabilidad y no entorpeció el
procedimiento interamericano, esos no fueron los únicos elementos tomados en cuenta al
momento de dictar la señalada Sentencia. Así, en los párrafos anteriores al citado por el
Estado, el Tribunal consideró que los hechos de ese caso fueron puestos en conocimiento de
la Comisión quince días después de ocurridos; que los familiares de las víctimas no
necesitaron efectuar prolongadas tramitaciones para someterlo a la Comisión, pues ella se
ocupó del asunto de inmediato; que no se vieron obligados a requerir el asesoramiento de
un profesional; y que los gastos en que incurrió la Comisión en el trámite del caso se
financian dentro del presupuesto de la Organización de Estados Americanos. Ninguno de
estos elementos de juicio existe en el presente caso.
133. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y la prueba aportada, la Corte
determina en equidad que el Estado debe entregar la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil
dólares de los Estados Unidos de América) al señor Kimel, por concepto de costas y gastos.
Este monto incluye los gastos futuros en que pueda incurrir el señor Kimel a nivel interno o
durante la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia. Dicha cantidad deberá ser
entregada a la víctima dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente
Sentencia. El señor Kimel entregará, a su vez, la cantidad que estime adecuada a quienes
fueron sus representantes en el fuero interno y en el proceso ante el sistema
interamericano, conforme a la asistencia que le hayan brindado.
E)
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS
134. El pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos serán hechos
directamente al señor Kimel. En caso de que fallezca antes de que le sea cubierta la
indemnización respectiva, ésta se entregará a sus derechohabientes, conforme al derecho
interno aplicable89.
135. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados
Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda argentina, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas vigente en la plaza de Nueva
York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
136. Si por causas atribuibles al beneficiario de los pagos no fuese posible que los reciba
dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a favor del beneficiario en
una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera argentina, en dólares
estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación
y la práctica bancaria. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, las
cantidades depositadas serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
137. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnizaciones y reintegro
de costas y gastos deberán ser entregadas al beneficiario en forma íntegra conforme a lo
establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
138. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.
139. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad, inherente a sus
atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de
supervisar el cumplimiento de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez
que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del
89
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 294; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 17, párr. 283, y
Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 75, párr. 169.
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