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corresponder a la necesidad de tutelar bienes jurídicos fundamentales frente a conductas
que impliquen graves lesiones a dichos bienes, y guarden relación con la magnitud del daño
inferido. La tipificación penal de una conducta debe ser clara y precisa, como lo ha
determinado la jurisprudencia de este Tribunal en el examen del artículo 9 de la Convención
Americana” (párr. 77).
22.
Para las pautas que marca la Corte acerca de una conducta dolosa, en ella es
esencial la conciencia, la voluntad de calumniar, difamar o injuriar. En ausencia de ello se
estaría ante actos atípicos. El otro aspecto es que las afirmaciones realizadas públicamente
sean objetivamente ofensivas y que lo sean de manera seria; es decir, que tengan la
capacidad suficiente de dañar el buen nombre del sujeto a quien van referidas lo que
corresponde probar en cada caso y evaluar por la justicia. Es claro, por ejemplo, que
cuando a través de un medio de comunicación social se imputa a otro falsamente la
comisión de un delito, dadas las implicancias que ello supone desde el punto de vista de la
misma reputación del sujeto, quien, de esta manera, pasa a tener la condición de
delincuente ante los ojos de la opinión pública.
23.
En la medida en que se produzca lo que la Corte denomina “graves lesiones”,
correspondería el uso de la vía penal (párr. 77). Ello porque ciertas afectaciones dolosas al
derecho al honor pueden generar en el individuo un grave daño; mucho mayor que el que
puede derivarse, por ejemplo, de ciertos delitos contra el patrimonio o contra la integridad
personal. Para la Corte, pues, es perfectamente compatible con la Convención que el Estado
garantice los medios más apropiados –incluidos los penales- para que, dentro de marcos
adecuados de razonabilidad y proporcionalidad, cesen ciertas conductas dañosas.
24.
En consecuencia, pues, la Corte establece la base y criterio fundamental a emplear
en la vía judicial que se escoja para hacer valer las responsabilidades ulteriores en caso de
afectaciones al derecho a la honra. En ese orden de razonamiento, dadas ciertas
condiciones de falta de razonabilidad y proporcionalidad del procedimiento o de la sanción,
tanto a través de la vía civil como de la penal se pueden afectar derechos fundamentales.
25.
El enfoque a enfatizar no es si la defensa y protección de un derecho fundamental
como el honor y la imagen de una persona se debe ejercer, en abstracto, a través de la
justicia penal o de la justicia civil. Sino que cualquiera sea el camino empleado, se haga en
perfecto cumplimiento de las normas del debido proceso y de las garantías judiciales. Y, lo
que es más importante, en la perspectiva de la proporcionalidad de la respuesta en función
del daño causado. Es allí en donde le toca actuar a los jueces.
26.
En este orden de razonamiento, pues, la Corte ha dejado establecido que el medio
penal, per se, no restringe la libertad de expresión. La necesidad y proporcionalidad de la
vía penal tendrá que corresponder a la magnitud del daño inferido y no a una consideración
abstracta que la proscriba por razones que no se derivan de la Convención. Ese es uno de
los caminos legítimos expresamente reconocidos por la Corte –dentro de los parámetros
definidos- cuando ha dejado establecido que “es legítimo que quien se considere afectado
en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección”
(párr. 55).
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