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caracterizada por el intenso despliegue de poderosos medios de comunicación social.
Suscita distintas y a menudo encontradas opiniones, que desembocan en soluciones
jurídicas diversas.
6.
En el debate sobre estas cuestiones --que suele plantear dilemas de solución difícil, y
en todo caso controvertida-- surgen apreciaciones relevantes acerca del papel que juega la
libertad de expresión en una sociedad democrática, tema sobre el que la Corte se ha
pronunciado con firmeza y constancia --como dije supra párr. 3--, y del respeto que merece
el derecho a la intimidad, al buen nombre, al prestigio, también concebidos como derecho al
honor, a la honra o a la dignidad --conceptos que deben analizarse al amparo de la cultura
que los define y tutela-- y que puede verse mellado por el ejercicio abusivo de la libertad
de expresión. Las conexiones que existen entre los temas de aquellos casos contenciosos y
la permanencia de mis puntos de vista sobre esos temas explican que en el presente texto
invoque con frecuencia mi voto en el caso citado en primer término.
7.
Nos hallamos en un punto de encuentro entre dos derechos que es preciso
salvaguardar y armonizar. Ambos tienen la elevada condición de derechos humanos y se
hallan sujetos a exigencias y garantías que figuran en el “estatuto contemporáneo de los
derechos y libertades” de las personas. Jamás pretenderíamos abolir la observancia de uno,
aduciendo --como se hace con argumentación autoritaria-- que el ejercicio de algunos
derechos reclama la desaparición o el menosprecio de otros. Así avanzaríamos hacia un
destino tan oscuro como predecible.
8.
Ahora bien, los hechos del presente caso contencioso (es decir, las expresiones
proferidas por el autor de un libro, la repercusión de éstas sobre la honra de un magistrado
y la reacción legal penal que éste promovió), analizados en sus propios términos y en
relación con el reconocimiento formulado por el Estado, no poseen las características que
podrían determinar un debate a fondo sobre la colisión de derechos.
9.
Aun así, la Corte se ha ocupado en establecer, a través de un metódico examen
sobre la validez y operación de restricciones a la libertad de expresión, los elementos que
pudieran justificar esas restricciones a la luz de principios generales prevalecientes en el
Derecho internacional de los derechos humanos. Esto contribuye a la apreciación y
caracterización de algunos extremos acogidos en el artículo 13 --así, legalidad, necesidad e
idoneidad en función de ciertos fines lícitos--, que gobiernan el tema de las restricciones y
pueden ser aplicados, asimismo, al examen de los artículos 31 y 32.2 de la Convención.
Esta pauta para el examen de restricciones --y la legitimación de reacciones jurídicas-constituye una útil aportación metodológica de la Sentencia en el caso Kimel al desarrollo de
la jurisprudencia de la Corte Interamericana y a la argumentación que explica y justifica las
decisiones del Tribunal.
10.
La reflexión de la Corte Interamericana toma en cuenta, desde luego, que los
derechos consagrados en la Convención no son absolutos, en el sentido de que su ejercicio
se halle exento de límites y controles legítimos. Semejante concepción privaría a la
generalidad de los ciudadanos del amparo de la ley y dejaría el orden social en manos del
poder y del arbitrio. Hay fronteras para el ejercicio de los derechos. Más allá de éstas
aparece la ilicitud, que debe ser evitada y sancionada con los medios justos de que dispone
el Estado democrático, custodio de valores y principios cuya tutela interesa al individuo y a
la sociedad y compromete las acciones del propio Estado. Democracia no implica tolerancia
o lenidad frente a conductas ilícitas, pero demanda racionalidad. A esto se refieren, en
esencia, las restricciones generales y especiales previstas por la Convención Americana:
aquéllas, en los artículos 30 y 32.2; éstas, en preceptos referentes a ciertos derechos y
libertades, entre los que figura el artículo 13.
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