25 sin solicitar que se declare que hubo violación de algún precepto convencional en contra de aquéllos. 102. Al respecto, el Tribunal reitera que se considera parte lesionada a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la Convención. La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que las presuntas víctimas deben estar señaladas en la demanda y en el informe de la Comisión adoptado según el artículo 50 de la Convención. Además, de conformidad con el artículo 33.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas78. 103. Lo anterior no ha ocurrido en el presente caso y, por ende, la Corte no ha declarado violación alguna en perjuicio de los familiares del señor Kimel. B) INDEMNIZACIONES 104. Los representantes y la Comisión solicitaron al Tribunal que fije una indemnización tanto por el daño material como por el daño inmaterial que el señor Kimel padeció a consecuencia de los hechos considerados en el presente caso. El Tribunal procede ahora a analizar los alegatos y las pruebas pertinentes. a) daño material 105. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo79. 106. La Comisión alegó que el señor Kimel “realizó esfuerzos económicos importantes con el fin de alcanzar justicia a nivel doméstico y superar las consecuencias morales que las acciones del Estado argentino le ocasionaron”. 107. Los representantes indicaron que el Estado debe indemnizar a la víctima por el “daño emergente” y por el “lucro cesante” sufridos. En cuanto al daño emergente, solicitaron la suma, fijada en equidad, de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por los “16 años de litigio”, los gastos por “fotocopia, sellos, viáticos para concurrir a los tribunales”, y por los gastos de difusión de “su caso judicial para el conocimiento de la opinión pública”. En cuanto al lucro cesante, alegaron que los hechos de este caso causaron "la inhibición de Kimel para avanzar en nuevas propuestas y proyectos laborales, el viraje en el desarrollo de su profesión, la pérdida de la chance, la imposibilidad de publicar el libro debido al contexto histórico que se vivía en la Argentina, así como las limitaciones profesionales provocadas por las restricciones para salir del país”. Por este concepto solicitaron una indemnización, fijada en equidad, de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). 108. El Estado únicamente se refirió al “lucro cesante”. Señaló que los representantes “no aportan, más allá de sus manifestaciones, pruebas documentales concretas” y solicitó a la Corte que “recurra a la equidad a los fines de determinar una reparación en tal concepto”. 78 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 29, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 17, párr. 224. 79 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso La Cantuta, supra nota 13, párr. 213, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 15, párr. 166.

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