3
también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas
informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo” (párr. 57).
11.
Este es un tema de creciente relevancia en las sociedades en las que en ocasiones
los derechos del individuo se ven afectados por el poder fáctico de medios de comunicación
en un contexto de asimetría en el que, como lo establece la sentencia, el Estado debe
promover el equilibrio. Como se dice claramente en la sentencia, en aras de que el Estado
pueda ejercer su derecho de garantizar el derecho a la honra, en una sociedad democrática
se pueden emplear los caminos que la administración de justicia ofrece –incluidas las
responsabilidades penales– dentro del adecuado marco de proporcionalidad y razonabilidad,
y el ejercicio democrático y respetuoso del conjunto de los derechos humanos por dicha
justicia.
12.
Cuando las expresiones vertidas a través de medios masivos de comunicación se
refieren a personajes públicos, o de relevancia pública, en aras del legítimo interés general
en juego, éstos deben soportar cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten
afectados por expresiones o informaciones de ese calibre. En tal orden de ideas, en esta
sentencia se reitera lo ya adelantado en otros casos3 en el sentido de que “las expresiones
concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los
actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor
protección, de manera que propicie el debate democrático” (párr. 86).
13.
No obstante, la Corte deja establecido que el derecho al honor de todas las personas
es materia de protección y que los funcionarios públicos se encuentran “amparados por la
protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra”
(párr. 71) ya que “la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo
acorde con la Convención” (párr. 71). El distinto umbral de protección no es sinónimo de
ausencia de límites para quien comunica por un medio masivo, ni la carencia de derechos
para dichos personajes públicos. El derecho al honor es uno vigente para todos por lo cual
en ejercicio de la libertad de expresión no se deben emplear frases injuriosas, insultos o
insinuaciones insidiosas y vejaciones.
14.
En consecuencia, todas las personas –entre ellos los periodistas-, están sujetas a las
responsabilidades que se deriven de la afectación de derechos de terceros. Cualquiera que
afecte los derechos fundamentales de terceros, sea periodista o no, debe asumir sus
responsabilidades. El Estado, por su parte, debe garantizar que todos, periodistas o no,
respeten los derechos de los demás limitando cualquier conducta que pueda conducir hacia
una afectación de derechos.
III.
El derecho al honor y la libertad de expresión.-
15.
El artículo 11 de la Convención está consagrado precisamente a la protección de la
honra y la dignidad como bienes jurídicos a los que se refiere el propio artículo 13.2. En
tanto derechos humanos protegidos por la Convención, se aplica a los mismos el deber de
garantía del Estado ya establecido en jurisprudencia constante de la Corte. El Estado, así, se
encuentra obligado a asegurar que el derecho a la honra pueda ser protegido a plenitud
poniendo a disposición de las personas los medios apropiados para ese efecto.
3
Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 98 y Caso Herrera Ulloa, supra nota 1, párr. 128.
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