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1936 (en adelante “Ley de Amparo”), establecen que la orden legal de detención debe ser
emitida por escrito, salvo en situaciones de flagrancia. En el caso del señor López Álvarez
había una investigación previa a su detención, respecto de la cual las autoridades policiales
debieron haber informado al Ministerio Público.
Hay disposición constitucional clara sobre separación entre procesados y condenados. En el
ámbito carcelario no existe ninguna disposición legal que restrinja el derecho de una
persona de expresarse en su lengua materna.
Distintos órganos del Ministerio Público y de la Dirección de Investigación Criminal se
encargan de mantener la cadena de custodia de una muestra de la sustancia decomisada,
cuya extracción debe realizarse en presencia de un juez, del actuario y del procesado a
través de su defensor. En este caso hubo un informe técnico del que se desprendió que el
material analizado no era estupefaciente o droga. Esto debió determinar la liberación del
señor López Álvarez, por solicitud de la defensa o por actuación de oficio del Juez, por
disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Penales de Honduras (en adelante
“Código de Procedimientos Penales”) vigente en aquel momento.
La Constitución, en vigor a partir de 1982, establece la posibilidad de que una persona, aun
siendo sometida a juicio, pudiera ser oída en libertad una vez que rindiera caución o
garantía suficiente para ello. Sin embargo, el Código de Procedimientos Penales que estuvo
vigente hasta febrero de 2002 limitaba este derecho solamente a los acusados por delitos
cuya pena no fuera mayor de 5 años. La Ley del Reo Sin Condena se aplicaba a personas
que no habían sido condenadas y que ya habían cumplido un tercio de la media de la pena
que tendrían en el caso de que fueran considerados culpables, salvo ciertas excepciones,
como los crímenes de narcotráfico, por el que estaba siendo procesado el señor López
Álvarez.
Para dictar auto de prisión bajo la legislación vigente en 1997, era necesario que
concurrieran dos requisitos: plena prueba de la comisión del delito e indicio razonable de la
participación de una persona en éste; en el presente caso no concurrían dichos requisitos.
Hubo irregularidades, como el excesivo abuso de las nulidades por parte del representante
del Ministerio Público y la admisión de pruebas absolutamente impertinentes. En cuanto al
recurso de amparo interpuesto, la Corte de Apelaciones de la Ceiba lo rechazó; simplemente
lo declaró sin lugar, que es como si no lo hubiera admitido.
Finalmente, considera que la legislación adoptada en el 2002 implica un gran avance con
respecto a la vigente en 1997, pero los procesados conforme al procedimiento anterior no
pueden gozar de los beneficios de medidas sustitutivas de la prisión preventiva contenidas
en la nueva legislación penal.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
41.
En este caso, como en otros9, el Tribunal admite el valor probatorio de los
documentos presentados oportunamente por las partes, o como prueba para mejor resolver
9
Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 7, párr. 43; Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7,
párr. 88, y Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr. 49.
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