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cuenta nuevos elementos de prueba que justificaran la prisión sino consideró solamente los
mismos elementos que sustentaron la detención en flagrancia (supra párr. 54.11 y 54.20).
79.
En las circunstancias del presente caso, lo anterior contraviene los principios y las
normas aplicables a la prisión preventiva, de acuerdo con la Convención Americana y la
legislación interna pertinente (supra párrs. 67, 68, 69 y 77).
80.
Por otra parte, los mismos criterios y normas que se aplican a la prisión preventiva
deben dar contenido a la legislación que la regule (supra párrs. 67, 68 y 69).
81.
En el presente caso, pese a que el artículo 93 de la Constitución de Honduras
determina que “[a]ún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni
detenida […], si otorga caución suficiente”, el artículo 433 del Código de Procedimientos
Penales sólo permitía la concesión de dicho beneficio en el supuesto de delitos que “no
merezca[n] pena de reclusión que pase de cinco años”. La pena aplicable por tráfico ilícito
de drogas, del que se acusó a la presunta víctima, era de 15 a 20 años de reclusión. En
razón de ello, la privación de la libertad a que fue sometido el señor Alfredo López Álvarez
fue también consecuencia de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Dicha legislación
ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva
se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que
concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea
determinada por el tipo de delito que se impute al individuo.
*
*
*
82.
En lo que se refiere a la alegada violación del artículo 7.4 de la Convención, este
Tribunal reitera que los representantes de las presuntas víctimas pueden alegar derechos
distintos a los señalados por la Comisión, siempre en relación con los hechos considerados
en la demanda formulada por ésta88.
83.
El derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, de los cargos formulados en su contra está consagrado
en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue entre la detención
efectuada por orden judicial y la que se practica infragranti. Por ello se puede concluir que
el arrestado en flagrante delito conserva aquel derecho.
84.
Tomando en cuenta que esa información permite el adecuado derecho de defensa, es
posible sostener que la obligación de informar a la persona sobre los motivos y las razones
de su detención y acerca de sus derechos no admite excepciones y debe ser observado
independientemente de la forma en que ocurra la detención.
85.
El artículo 84 de la Constitución de Honduras también dispone tal garantía al
establecer con respecto a cualquier forma de privación de libertad, incluida la que ocurre
por flagrancia, que “el arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda
claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe
permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección”.
88
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 218; Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr.
59, y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 15, párr. 181.
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