51
129. El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar
en relación con la duración total del procedimiento penal que se desarrolla en contra de
cierto imputado, hasta que se dicta sentencia definitiva100. En materia penal este plazo
comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de
determinada persona como probable responsable de cierto delito.
130. En el presente caso el primer acto de procedimiento se dio con la aprehensión del
señor Alfredo López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997, fecha a partir de la cual se
debe apreciar el plazo, aún cuando en este punto se trate del plazo para la realización del
proceso, no para la duración de la detención, en virtud de que aquella fue la primera
diligencia de que se tiene noticia en el conjunto de los actos del procedimiento penal
correspondiente al señor López Álvarez. Para determinar si el plazo fue razonable es
preciso tomar en cuenta que el proceso concluye cuando se dicta sentencia firme; en este
momento concluye el ejercicio de la jurisdicción de conocimiento101. En materia penal el
plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que
pudieran presentarse.
131. El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó sentencia
absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez, fallo que fue confirmado el 29 de mayo
de 2003 por la Corte de Apelaciones de la Ceiba. En junio de 2003 el Ministerio Público
anunció un recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la Ceiba,
del que desistió el 31 de julio de 2003. El 14 de agosto de 2003 la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia tuvo “por separado el recurso de casación por infracción de ley
anunciado” ante la referida Corte de Apelaciones, y confirmó la sentencia dictada el 29 de
mayo de 2003. El señor López Álvarez fue puesto en libertad el 26 de agosto de 2003
(supra párrs. 54.40, 54.41, 54.42 y 54.45).
132. Para examinar si en este proceso el plazo fue razonable, según los términos del
artículo 8.1 de la Convención, la Corte tomará en consideración tres elementos: a)
complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las
autoridades judiciales102.
133.
El caso no revestía complejidad especial. Sólo había dos encausados (supra párr.
54.32). Se disponía de la sustancia cuya identificación determinaría la pertinencia del
enjuiciamiento.
No aparece en el expediente que el señor López Álvarez realizara
diligencias que retrasaran o entorpecieran la tramitación de la causa.
134. Por otro lado, en el proceso penal se dictaron por lo menos cuatro nulidades debido a
diversas irregularidades procesales: una parcial, el día 25 de julio de 1997 y, tres absolutas
los días 9 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 1999 y 2 de mayo de 2001 (supra párrs.
99
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 166; Caso Gómez Palomino, supra nota 7, párr.
85; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160.
100
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 104; Caso Tibi, supra nota 80, párr. 168, y Caso Suárez
Rosero, supra nota 87, párr. 70.
101
102
Cfr. Caso Tibi, supra nota 80, párr. 168, y Caso Suárez Rosero, supra nota 87, párr. 71.
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 166; Caso Acosta Calderón, supra nota 18,
párr. 105, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 97, párr. 67.
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