52 54.23, 54.28, 54.30 y 54.33). 135. Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los procedimientos al debido proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia en la actuación de las autoridades judiciales que conducían la causa. El juez interno, al realizar las actuaciones posteriormente anuladas, incumplió el deber de dirigir el proceso conforme a derecho. Esto determinó que la presunta víctima fuese obligada a esperar más de seis años para que el Estado administrara justicia. 136. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se extendió por más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana, por responsabilidad exclusiva de las autoridades judiciales a quienes competía haber administrado justicia. 137. El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales103. No basta con que los recursos existan formalmente; es necesario que sean efectivos104, es decir, se debe brindar la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida105. 138. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”106. 139. Al respecto, esta Corte ha reiterado que dicha obligación no se agota en la existencia legal de un recurso; es necesario que éste sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente107. 140. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, dado que no le garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo ampararan contra las violaciones a sus derechos. 103 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 183, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 92. 104 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 184; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 92, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 131. 105 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 93; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 97, párr. 75, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 131. 106 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 184; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 93, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 97, párr. 75. 107 Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 184; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 93, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 131.

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