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II.
COMUNICACIÓN DEL MOTIVO DE LA DETENCIÓN
8.
La sentencia dictada por la Corte en el Caso López Alvarez vs. Honduras (1 de
febrero de 2006) se concentra en puntos del debido proceso, aun cuando también trae a
cuentas algunos temas novedosos que anteriormente no había abordado la Corte
Interamericana, como ocurre con la violación de la libertad de (pensamiento y) expresión a
propósito del uso de la lengua garífuna por la víctima mientras permaneció en prisión, punto
que posee entidad propia y autónoma, y también reviste interés específico en la
circunstancia de la aplicación de medidas privativas de libertad, como infra mencionaré.
9.
La fijación del tema del procedimiento --deliberadamente utilizo esta expresión;
adelante me referiré al proceso, propiamente--, es decir, la precisión y el razonable
acreditamiento de los elementos que explican y legitiman una actuación del Estado que
incide profundamente en los derechos y las libertades de una persona, constituye una
cuestión central en esta materia. No sólo justifica intervenciones que de otra manera serían
absolutamente ilegítimas (p. ej.,injerencias en la libertad, la seguridad, la propiedad), y
establece la frontera entre el derecho y sus limitaciones indispensables (bajo los términos
tradicionalmente reconocidos y enérgicamente acotados que aportan, entre otros
instrumentos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –artículo
XXVIII-- y la Convenci��n Americana --artículos 27 y 29 a 32--), sino también plantea la
base racional y necesaria (aunque no suficiente, por sí misma) para que el individuo (a
título de indiciado o inculpado, en su hora) pueda enfrentar esas intervenciones, que se
producen en diferentes etapas, bajo distintas denominaciones y con diversas consecuencias,
invariablemente restrictivas del ejercicio de derechos y libertades.
10.
Es inexcusable que quien se ve afectado por la actividad persecutoria del Estado
conozca oportunamente el motivo (y el significado, con sus posibles repercusiones) de ésta,
para que la enfrente adecuadamente a través de actos de defensa, normalmente orientados
en el sentido que derive del conocimiento de ese motivo. Utilizo esta última palabra, que no
emplea la Convención Americana, para fijar el alcance que, en mi concepto, poseen las
expresiones “razones de su detención” y “cargo o cargos formulados”, que utiliza el artículo
7.4 del Pacto de San José.
11.
En esencia, la norma internacional se refiere a información bastante para acreditar la
legitimidad de la actuación estatal (administrativa o judicial, en sus momentos) y brindar la
posibilidad de defensa oportuna y adecuada. No debiera entenderse que este deber del
Estado y este derecho del individuo se satisfacen con la referencia a disposiciones de
ordenamientos penales, que pudieran ser insuficientes o ininteligibles para el sujeto. Es
preciso que éste reciba información sobre los hechos que se le atribuyen (a título de
motivos de la actuación estatal). En cierto modo, esta exigencia del Derecho (nacional e
internacional) de los derechos humanos, acude a corregir la hipótesis --irreal e inequitativa- que supone, a través de una antigua y combatida presunción, que todas las personas
conocen la ley y se hallan inmediatamente al tanto de que la han observado o infringido.
12.
La Sentencia que ahora comento distingue como es debido hacerlo, con apoyo en la
Convención Americana, entre la detención que se presenta en cumplimiento de orden
judicial --que supone previos actos del procedimiento-- y la que ocurre en situación de
flagrancia. Ambos extremos son admisibles, aunque cada uno se halle gobernado por reglas
propias. Conforme a su significado gramatical, la flagrancia genera un estado de notoriedad
o evidencia que parece ahorrar el cumplimiento de otros deberes: entre ellos, la información
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