7 25. También se ha considerado en la Sentencia del Caso López Álvarez un tema procesal examinado anteriormente y acerca del cual existe pronunciamiento de la Corte: las garantías para la emisión de la primera declaración del inculpado --que pueden suscitarse en posteriores declaraciones, pero poseen especial importancia en esa oportunidad--, habida cuenta de que ésta puede resultar decisiva, más allá de suposiciones o -nuevamente-- tecnicismos para el destino del proceso y la suerte del inculpado. La construcción del sistema de garantías que vienen al caso en este punto corresponde a una revisión de la situación y el papel del inculpado en el procedimiento penal --antes, pues, que en el proceso--, en contraste con la situación y el papel de las autoridades que intervienen en éste. 26. Es posible que el inculpado guarde silencio, se abstenga de declarar, manifieste sólo una parte de lo que sabe, y es debido que antes de rendir declaración se halle al tanto de los motivos del procedimiento y tenga oportunidad de designar persona que lo defienda, así como que se pronuncie sin juramento, promesa o protesta de decir verdad. Todo esto adquiere eficacia cuando, llegado el acto de la declaración, el inculpado cuenta con abogado que lo asista --por supuesto, no que lo sustituya en la declaración o altere ésta-- y su asesor está presente en el acto de la declaración, de manera que pueda intervenir eficazmente en la protección de los derechos del inculpado, a partir de los primeros que aquí aparecen: saber de qué se trata y guardar silencio. La Corte ha sido explícita al respecto --inclusive cuando se trata de detenidos extranjeros y viene al caso la asistencia consular-- y vuelve a serlo en este caso: se vulnera el debido proceso cuando la declaración ocurre sin que el sujeto cuente --o pueda contar, agregaré-- con asistencia de defensor. De lo contrario, quedaría profundamente comprometida la defensa del inculpado precisamente cuando es necesario que se ejerza con mayor reflexión, cautela, garantía. VI. PLAZO RAZONABLE 27. El plazo razonable --referencia temporal de enorme importancia para los actos del proceso y para éste en su conjunto--, que interesa constantemente a la jurisprudencia sobre derechos humanos --europea y americana--, volvió a la consideración de la Corte, como antes ha sucedido con frecuencia, en el caso al que se refiere esta Sentencia. En la Convención Americana hay por lo menos tres menciones imperiosas y explícitas a este respecto, con supuestos y expresiones propios: primero, toda persona detenida o retenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso” (artículo 7.5, que se refiere al supuesto de detención y/o prisión preventiva, bajo el rubro genérico “Derecho a la libertad personal”); segundo, toda persona “tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”, por el tribunal correspondiente “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella” o para la determinación de sus derechos y obligaciones en otros órdenes (artículo 8.1, que alude al proceso total, hasta que se emite sentencia de fondo, bajo el epígrafe “Garantías judiciales”); y tercero, “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido” que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (artículo 25.1, relativo a “Protección judicial”). 28. No obstante la diversidad de las situaciones contempladas en cada caso, diversidad que no pretendo discutir en este momento, las tres disposiciones de la Convención obedecen a un mismo proyecto defensor de los derechos del individuo: oportunidad de la tutela, que corre el riesgo de ser inútil, ineficaz, ilusoria, si no llega a tiempo, en la inteligencia de que “llegar a tiempo” significa operar con máxima eficacia en la protección y

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