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sobre el derecho a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes
"constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio
Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (párr. 82)13.
14.
Desde entonces ha sido esta la posición de la Corte al respecto, reiterada en sus
decisiones de fondo en los casos Suárez Rosero versus Ecuador (Sentencia del 12.11.1997,
párr. 65), Blake versus Guatemala (Sentencia del 24.01.1998, párr. 102), Paniagua Morales y
Otros versus Guatemala (Sentencia del 08.03.1998, párr. 164), Castillo Petruzzi y Otros versus
Perú (Sentencia del 30.05.1999, párr. 184), Cesti Hurtado versus Perú (Sentencia del
29.09.1999, párr. 121), "Niños de la Calle" (Villagrán y Otros versus Guatemala, Sentencia del
19.11.1999, párr. 234), Durand y Ugarte versus Perú, Sentencia del 16.98.2000, párr. 101),
Cantoral Benavides versus Perú (Sentencia del 18.08.2000, párr. 163), Bámaca Velásquez
versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2000, párr. 191), Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni versus Nicaragua (Sentencia del 31.08.2001, párr. 112), Hilaire, Constantine y
Benjamin y Otros versus Trinidad y Tobago (Sentencia del 21.06.2002, párr. 150), Cantos
versus Argentina (Sentencia del 28.11.2002, párr. 52), Juan Humberto Sánchez versus
Honduras (Sentencia del 07.06.2003), Maritza Urrutia versus Guatemala (Sentencia del
27.11.2003, párr. 117), 19 Comerciantes versus Colombia (Sentencia del 05.07.2004, párr.
193), Tibi versus Ecuador (Sentencia del 07.09.2004, párr. 131), Hermanas Serrano Cruz
versus El Salvador (Sentencia del 01.03.2005, párr. 75), Yatama versus Paraguay (Sentencia
del 23.06.2005, párr. 169), Acosta Calderón versus Ecuador (Sentencia del 24.06.2005, párr.
93), y Palamara Iribarne versus Chile (Sentencia del 22.11.2005, párr. 184).
15.
En la Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana en el presente caso de
López Álvarez versus Honduras, el Tribunal ha sido una vez más fiel a su mejor jurisprudencia,
al tratar conjuntamente las alegadas - y comprobadas - violaciones de los artículos 25 y 8(1),
en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana (párrs. 126-156). Efectivamente,
el acceso a la justicia y las garantías del debido proceso legal encuéntranse ineluctablemente
interligados. Es lo que claramente se desprende, inter alia, de la ponderación de la Corte de
que, en el presente caso de López Álvarez,
"El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se
produzca en tiempo razonable; una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí
misma, una violación de las garantías judiciales" (párr. 128).
IV.
La Indisociabilidad entre el Acceso a la Justicia
(Derecho a un Recurso Efectivo)
y las Garantías del Debido Proceso Legal
(Artículos 25 y 8 de la Convención Americana).
16.
En el día de la adopción por la Corte de la Sentencia de fondo (del 03.11.1997) en el
caso Castillo Páez, - punto de partida de esta lúcida jurisprudence constante de la Corte
Interamericana, - experimenté con satisfacción un sentimiento de realización de un
significativo avance en la jurisprudencia de la Corte, que pasó a situar el derecho a un recurso
efectivo en la posición de destaque que le corresponde, como expresión del propio derecho de
13
.
Énfasis acrecentado.
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