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derechos. Al fin y al cabo, subyacente a la mencionada regla general de interpretación
estipulada en las dos Convenciones de Viena (artículo 31(1)), encuéntrase el principio, con
amplio respaldo en la jurisprudencia, según el cual hay que asegurar a las disposiciones
convencionales sus efectos propios (el llamado effet utile). Este principio - ut res magis valeat
quam pereat, - mediante el cual la interpretación hay que propiciar efectos apropiados a un
tratado, ha, en materia de derechos humanos, asumido particular importancia en la
determinación del amplio alcance de las obligaciones convencionales de protección28.
40.
Tal interpretación es, en efecto, la que más fielmente refleja la naturaleza especial de
los tratados de derechos humanos, el carácter objetivo de las obligaciones que estipulan, y el
sentido autónomo de los conceptos en ellos consagrados (distintos de los conceptos
correspondientes en el marco de los sistemas jurídicos nacionales). Como los tratados de
derechos humanos incorporan conceptos con sentido autónomo, fruto de evolución
jurisprudencial, y como el objeto y fin de los tratados de derechos humanos son distintos de
los tratados clásicos (por cuanto son atinentes a las relaciones entre el Estado y las personas
bajo su jurisdicción), los postulados clásicos de interpretación de los tratados en general se
ajustan a esta nueva realidad29.
41.
Además, el artículo 29(b) de la Convención Americana prohíbe expresamente la
interpretación que limite el ejercicio de los derechos protegidos. Así, cualquier reorientación en
la jurisprudence constante de la Corte, integradora de los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, sólo se justificaría en la medida en que proporcionara una mayor protección de los
derechos consagrados, lo que no es el caso. Hasta la fecha, nunca oí, en los debates para mí
preocupantes que hoy día se producen en el seno de la Corte al respecto, cualquier
demostración en el sentido de que desvincular o "separar" el artículo 8 del 25 conllevaría a una
protección más eficaz de los derechos consagrados en la Convención Americana.
42.
Dichos debates se repitieron innecesariamente en el presente caso, un día después de
la adopción de la Sentencia de esta Corte en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, sin que las
circunstancias del presente caso López Álvarez justificasen un súbito cambio de criterio por
parte de la Corte sobre este punto, en un lapso de 24 horas. Prevaleció, en fin,
afortunadamente, después de un debate estéril, el entendimiento de que aquella visión
disociadora de los artículos 8 y 25 de la Convención conllevaría a un lamentable retroceso en la
jurisprudencia de esta Corte, además de injustificable, aún más ante la tendencia actual, en
sentido contrario, de la jurisprudencia internacional en general sobre la materia.
VII. La Superación de las Vicisitudes en cuanto al Derecho
a un Recurso Efectivo en la Construcción Jurisprudencial
de la Corte Europea.
28
.
A.A. Cançado Trindade, Tratado..., tomo II, op. cit. supra n. (11), pp. 32-33 y 192.
29
.
Ibid., pp. 32-34; y cf. también R. Bernhardt, "Thoughts on the Interpretation of Human Rights Treaties", in
Protecting Human Rights: The European Dimension - Studies in Honour of G.J. Wiarda (eds. F. Matscher y H. Petzold),
Köln, C. Heymanns, 1988, pp. 66-67 y 70;71; Erik Suy, "Droit des traités et droits de l'homme", in Völkerrecht als
Rechtsordnung Internationale Gerichtsbarkeit Menschenrechte - Festschrift für H. Mosler (eds. R. Bernhardt et alii),
Berlin, Springer-Verlag, 1983, pp. 935-947; J. Velu y R. Ergec, La Convention européenne des droits de l'homme,
Bruxelles, Bruylant, 1990, p. 51.
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