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IX.
Epílogo: El Derecho al Derecho como un Imperativo del Jus Cogens.
53.
En su supracitada Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), la Corte Interamericana advirtió con acierto
que "el Estado debe garantizar que el acceso a la justicia sea no sólo formal sino real" (párr.
126), lo que, a mi juicio, abarca el citado acceso mediante un recurso efectivo, todas las
garantías del debido proceso legal, hasta el cumplimiento fiel y final de la sentencia. La misma
Opinión Consultiva n. 18 sostuvo con lucidez que el principio de la igualdad y no-discriminación
integra hoy día el dominio del jus cogens (párrs. 111-127).
54.
La indisociabilidad que sostengo entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana
(supra) conlleva a caracterizar como siendo del dominio del jus cogens el acceso a la justicia
entendido como la plena realización de la misma, o sea, como siendo del dominio del jus
cogens la intangibilidad de todas las garantías judiciales en el sentido de los artículos 25 y 8
tomados conjuntamente. No puede haber duda de que las garantías fundamentales, comunes
al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario41,
tienen una vocación universal al aplicarse en todas y cualesquiera circunstancias, conforman
un derecho imperativo (perteneciendo al jus cogens), y acarrean obligaciones erga omnes de
protección42.
55.
Posteriormente a su histórica Opinión Consultiva n. 18, sobre la Condición Jurídica y
Derechos de los Migrantes Indocumentados, del 2003, la Corte ya podía y debía haber dado
este otro salto cualitativo adelante en su jurisprudencia, - si no estuviera últimamente
consumiendo un tiempo precioso en debates estériles y desagregadores, contemplando, - para
mi preocupación, y en contra de toda la línea de su evolución jurisprudencial, - la posibilidad
de "separar" el artículo 8 del 25, a mi juicio sin fundamento jurídico en lo más mínimo
convincente. Espero que en el futuro breve no venga esta Corte a frenar su propia
jurisprudencia de vanguardia, y a melancólicamente retroceder, en perjuicio de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos, - pues esto sería para mí profundamente lamentable.
Hay que perseverar decididamente en la hermenéutica que proporcione la mayor protección de
la persona humana.
Antônio Augusto Cançado Trindade
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
S.A. Fabris Ed., 2002, cap. XX, p. 524, párr. 187.
41
.
E.g., artículo 75 del Protocolo I (de 1977) a las Convenciones de Ginebra (de 1949) sobre Derecho
Internacional Humanitario.
42
.
Cf., también en ese sentido, e.g., M. El Kouhene, Les garanties fondamentales de la personne en Droit
humanitaire et droits de l'homme, Dordrecht, Nijhoff, 1986, pp. 97, 145, 148, 161 y 241.
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