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proporcionalidad82. Además, la detención podrá tornarse arbitraria si en su curso se
producen hechos atribuibles al Estado que sean incompatibles con el respeto a los derechos
humanos del detenido.
67.
La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de
inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática83.
Constituye la medida más severa que se puede imponer al imputado, y por ello debe
aplicarse excepcionalmente84. La regla debe ser la libertad del procesado mientras se
resuelve acerca de su responsabilidad penal.
68.
La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite
aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un
juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los
hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.
69.
Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir
la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que
aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la
justicia85. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se
le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión
preventiva es una medida cautelar y no punitiva86. Se infringe la Convención cuando se
priva de libertad, durante un período excesivamente prolongado, y por lo tanto
desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto
equivale a anticipar la pena87.
70.
Conforme al artículo 71 de la Constitución de Honduras, cuando se practica una
detención, la persona no puede permanecer detenida ni incomunicada por más de 24 horas
sin ser puesta a la orden de la autoridad competente, la cual debe emitir una orden de
detención judicial para inquirir, que no podrá exceder de seis días. En el presente caso, el
Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó auto de prisión preventiva en contra del señor
Alfredo López Álvarez, el 2 de mayo de 1997, cinco días después de la detención.
71.
Una vez dictada la prisión preventiva, la sustancia decomisada fue objeto de dos
análisis, de acuerdo con los dictámenes emitidos por el Ministerio Público, uno el 14 de
mayo de 1997 y otro el 4 de mayo de 1998, respectivamente, cuyos resultados fueron
contradictorios (supra párrs. 54.22 y 54.27).
82
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 105; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15,
párr. 215, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 57.
83
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 106; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15,
párr. 197, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74.
84
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 196; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 74, y
Caso Tibi, supra nota 80, párr. 106.
85
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 198; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 111, y
Caso Tibi, supra nota 80, párr. 180.
86
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 106; Caso Acosta Calderón, supra nota 18,
párr. 75, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 180.
87
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 111; Caso Tibi, supra nota 80, párr. 180, y Caso Suárez
Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77.
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