52
54.23, 54.28, 54.30 y 54.33).
135. Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los procedimientos al debido
proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia en la actuación de las autoridades
judiciales que conducían la causa. El juez interno, al realizar las actuaciones posteriormente
anuladas, incumplió el deber de dirigir el proceso conforme a derecho. Esto determinó que
la presunta víctima fuese obligada a esperar más de seis años para que el Estado
administrara justicia.
136. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el estudio global del
proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se advierte que éste se extendió por
más de seis años. El Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la
Convención Americana, por responsabilidad exclusiva de las autoridades judiciales a quienes
competía haber administrado justicia.
137. El artículo 25.1 de la Convención establece la obligación de los Estados de ofrecer a
todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos
violatorios de sus derechos fundamentales103. No basta con que los recursos existan
formalmente; es necesario que sean efectivos104, es decir, se debe brindar la posibilidad real
de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección
judicial requerida105.
138. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la
Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en
el sentido de la Convención”106.
139. Al respecto, esta Corte ha reiterado que dicha obligación no se agota en la existencia
legal de un recurso; es necesario que éste sea idóneo para combatir la violación, y que sea
efectiva su aplicación por la autoridad competente107.
140. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la
Convención Americana, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez, dado que no le
garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo ampararan contra las violaciones a
sus derechos.
103
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 7, párr. 113; Caso Palamara Iribarne, supra nota 15,
párr. 183, y Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 92.
104
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 184; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 92, y
Caso Tibi, supra nota 80, párr. 131.
105
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 93; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 97,
párr. 75, y Caso Tibi, supra nota 80, párr. 131.
106
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 184; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 93, y
Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 97, párr. 75.
107
Cfr. Caso Palamara Iribarne, supra nota 15, párr. 184; Caso Acosta Calderón, supra nota 18, párr. 93, y
Caso Tibi, supra nota 80, párr. 131.
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