6 acceso a la justicia, - en su sentido lato sensu, entendido como el derecho a la prestación jurisdiccional, abarcando pues, ineludiblemente, las garantías del debido proceso legal, así como la fiel ejecución de la sentencia. Cómo, entonces, dejar de relacionar el artículo 25 con el artículo 8 de la Convención? Al fin y al cabo, cual sería la eficacia de las garantías del due process (artículo 8) si el individuo no contara con el derecho a un recurso efectivo (artículo 25)? Y cual sería la eficacia de este último sin las garantías del debido proceso legal? 17. Lo cierto es que uno y otras se complementan, se completan, en el marco jurídico del Estado de Derecho en una sociedad democrática. Es esta la sana hermenéutica de estas dos disposiciones convencionales. Además, el día de la adopción por la Corte de la Sentencia de fondo en el trágico caso Castillo Páez, me sentí gratificado al constatar que el mencionado avance jurisprudencial de la Corte Interamericana había liberado el artículo 25 - en la tradición del más lúcido pensamiento jurídico latinoamericano14 - de la Convención Americana de las vicisitudes experimentadas por el correspondiente artículo 13 de la Convención Europea (cf. infra). Con acierto la Corte Interamericana subrayó la vinculación indeleble entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, al ponderar, en su Sentencia (del 15.09.2005), en el caso de la Masacre de Mapiripán, atinente a Colombia, que, como hace tiempo ha venido sosteniendo, "según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8(1)), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1(1)" (párr. 195). 18. Recientemente, en la audiencia pública del 01.12.2005 ante esta Corte en el caso Ximenes Lopes versus Brasil, tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como los Representantes de la presunta víctima y sus familiares sostuvieran una interpretación integradora de los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana, a ser tomados, en su entender, necesariamente en conjunto. La CIDH sostuvo15 que "No puede desligarse el artículo 8(1) del 25 ni viceversa, dado que responden definitivamente a un mismo esquema de responsabilidad en el ámbito judicial (...)". Según la CIDH, - recordando para esto la jurisprudencia "firme" y hoy convergente en este particular de las Cortes Interamericana y Europea, - el "plazo razonable" contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 25. Los Representantes de la presunta víctima y sus familiares, a su vez, expresaron su respeto por la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana en ese particular hasta la fecha, y su respaldo a la misma, que están determinados a seguir externando, por cuanto "la lectura más clara de esa normativa dentro del sistema interamericano sería la de que los dos artículos [artículos 8 y 25 de la Convención] deberían ser analizados en conjunto". Es éste el punto de vista de los propios beneficiarios del 14 . Cf. nota (4) supra. 15 . Como consta de la transcripción de la referida audiencia, depositada en los archivos de la Corte y enviada a las partes en el cas d'espèce.

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