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sistema interamericano de protección, tal como lo expresaron claramente, al igual que la
CIDH, en el procedimiento contencioso del caso Ximenes Lopes ante esta Corte.
19.
En un estudio que presenté en un Seminario Internacional del Comité Internacional de
la Cruz Roja (CICR) sobre el Debido Proceso Legal, realizado hace pocos años en Hong Kong,
China, me permití recordar lo señalado en la Opinión Consultiva n. 9 de la Corte
Interamericana16, del 06.10.1987, en el sentido de que recursos efectivos ante jueces o
tribunales nacionales competentes (artículo 25(1) de la Convención) como el habeas corpus y
el amparo, y cualesquiera otros recursos que sean indispensables para asegurar el respeto de
derechos inderogables (no sujetos a derogación bajo el artículo 27(2) de la Convención), son
garantías judiciales "esenciales", que deben ser ejercidas en el marco y a la luz de los
principios del debido proceso legal (bajo el artículo 8 de la Convención Americana)17. Así, en su
novena Opinión Consultiva, la Corte consideró como un todo indisociable lo dispuesto en los
artículos 25 y 8 de la Convención Americana.
20.
En el mismo Seminario en China, me permití agregar referencias a la jurisprudencia
desarrollada por la Corte (a partir de fines de 1997 y inicio de 1998), particularmente a partir
de los casos Loayza Tamayo versus Perú, Blake versus Guatemala y Suárez Rosero versus
Ecuador, en cuanto a relevantes aspectos del debido proceso legal y del derecho a un recurso
efectivo (artículos 25 y 8 de la Convención Americana), que, en la "segunda generación" de
casos sometidos al conocimiento de la Corte (después de los casos iniciales sobre el derecho
fundamental a la vida), pasaron a ocupar una posición central en la consideración de las
demandas presentadas al Tribunal Interamericano18.
21.
Considero esta evolución jurisprudencial un patrimonio jurídico del sistema
interamericano de protección y de los pueblos de nuestra región, y me opongo firmemente a
cualquier intento de desconstruirlo. La Corte ha sido fiel a su posición de vanguardia hasta la
fecha. En su ya célebre Opinión Consultiva n. 16, sobre El Derecho a la Información sobre la
Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal (del 01.10.1999),
que ha servido de inspiración a la jurisprudencia internacional in statu nascendi sobre la
materia (como ampliamente reconocido en la bibliografía especializada), la Corte una vez más
tomó en conjunto el derecho a un recurso efectivo y las garantías del debido proceso legal
(artículos 25 y 8 de la Convención). Después de destacar la necesidad de interpretar la
Convención en el sentido de que "el régimen de protección de derechos humanos tenga todos
sus efectos propios (effet utile)" (párr. 58), - de conformidad con la interpretación
necesariamente evolutiva de todo el corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos (párrs. 114-115), la Corte afirmó de forma clarísima y categórica:
"En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que
un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva
y en
condiciones de igualdad procesal con otros justiciables" (párr. 117).
16
.
I.-A. Court H.R., Series A, n. 9, 1987, pp. 23-41.
17
.
Paragraph 41.
18
.
Cf. A.A. Cançado Trindade, "The Right to a Fair Trial under the American Convention on Human Rights", in The
Right to Fair Trial in International and Comparative Perspective (ed. A. Byrnes), Hong Kong/China, University of Hong
Kong, 1997, pp. 4-11.
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